REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-M-1994-000003
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO ÁLVAREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-637.307.
APODERADOS JUDICIALES: Ramiro Sierraalta, Armando Núñez González, Luís Romero Sequera, Leobardo Subero, Alexander Abarca Núñez y Rosa Ana Lardieri Ferraioli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.977, 10.870, 24.835, 53.042, 61.753 y 55.204, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA FELISA TRILLO VILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.801.679.
APODERADO JUDICIAL: Heberto Eduardo Roldan López y Virgilio Rodríguez Torrealba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 12.358, respectivamente.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 1994, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia suscrita en fecha 11 de enero de 1995, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 1995, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadana María Felisa Trillo Vila, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su intimación, a fin de que acreditara el pago o formulara la oposición correspondiente.
En fecha 17 de enero de 1995, este Juzgado acordó librar boleta de intimación a la parte demandada y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente ejecución.
En fecha 25 de enero de 1995, se libró oficio dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de participarle la medida decretada en el presente juicio.
En fecha 05 de febrero de 1995, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, a fin de practicar la intimación ordenada, no pudiendo localizar a la intimada.
En fecha 13 de febrero de 1995, previa solicitud de parte, se ordenó la intimación de la demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 1995, compareció la ciudadana María Felisa Trillo Vila, debidamente asistida de abogado, quien se dio por intimada en el presente juicio.
En fecha 09 de mayo de 1995, compareció la parte demandada y consignó escrito de oposición, donde opuso cuestiones previas y reconvino en la demanda.
En fecha 18 de mayo de 1995, comparecieron los abogados Rafael Ángel Briceño, Ismenia Briceño Rosales y Alejandro Briceño Rosales y consignaron escrito relacionado con la oposición presentada por la parte demandada, así como las cuestiones previas y la reconvención.
En fecha 10 de octubre de 1995, este Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la oposición presentada por la parte demandada, asimismo se negó la admisión de la reconvención.
En fecha 16 y 17 de octubre de 1995, los abogados Rafael Briceño y Heberto Roldan, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, apelaron de la sentencia dictada, siendo oída en fecha 08 de noviembre de 1995.
En fecha 17 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaró la nulidad absoluto de la sentencia dictada por este Juzgado y ordenó la apertura de un cuaderno separado para la sustanciación y decisión de las cuestiones previas, asimismo que por auto separado se pronunciará en relación a la procedencia o no de la sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario y finalmente se pronunciará sobre la admisión o inadmisión de la reconvención propuesta por la ejecutada. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de mayo de 1996, el prenombrado Juzgado Superior declaró firme la sentencia dictada y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, recibido en fecha 12 de julio de 1996.
Por auto de fecha 05 de marzo de 1997, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior, acordó aperturar el cuaderno separado, para la sustanciación y decisión de las cuestiones previas. Por auto separado se emitiera pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario y por último pronunciamiento por auto expreso sobre la admisión o inadmisión de la reconvención.
En fecha 12 de agosto de 1997, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó copias certificadas. En esa misma fecha, compareció el abogado Rafael Briceño y solicitó se decretara el embargo ejecutivo conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2001, compareció la abogada Mónica Citton Mariu, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y renunció al poder que le fuera conferido. En razón de ello, este Juzgado acordó la notificación del ciudadano Alfredo Álvarez Pérez, parte actora.
En fecha 06 de julio de 2001, compareció el abogado Armando Núñez González y consignó copia del poder que le fuera conferido por el ciudadano Alfredo Álvarez Pérez.
En fecha 25 de mayo de 2009, compareció el abogado Heberto Roldan López, quien solicitó el abocamiento del Juez y se decretara la perención, abocándose quien aquí suscribe al conocimiento de la causa por auto de fecha 26 de mayo de 2009, ordenándose la notificación del ciudadano Alfredo Álvarez Pérez.
En fecha 17 de marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana María Felisa Trillo Vila.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, este Juzgado ordenó la suspensión de la presente causa y la publicación de un edicto que debía ser publicado en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó las publicaciones del edicto librado.
En fecha 09 de noviembre de 2010, previa solicitud de parte, este Juzgado designó defensora judicial en la persona de la abogada Inés Cartagena, a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus.
En fecha 26 de abril de 2011, compareció el abogado Heberto Roldan, quien solicitó el decaimiento de la acción.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 06 de julio de 2001, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora consignó el poder que acreditaba su representación hasta el día 25 de mayo de 2009, fecha en la cual solicitó el abocamiento de quien suscribe el presente fallo, transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan impulsado la continuación de los tramites pertinentes a la continuación de la demanda, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno, para impulsar o gestionar el presente proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 06 de julio de 2001, fecha en que compareció por última vez el apoderado judicial de la parte actora, a gestionar los tramites de la demanda, hasta el día 25 de mayo de 2009, fecha de la actuación de la parte demandada transcurrió mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a los fines de la continuación de la causa.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendiente a gestionar la continuación del proceso, y en virtud que desde que el día 06 de julio de 2001, fecha en que compareció el apoderado judicial a consignar el poder otorgado por la parte actora, hasta la diligencia de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por la parte demandada, transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 10:08 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto
JCVR/DPB/iriana
Asunto: AH13-M-1994-000003
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