REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-F-2006-000127
PARTE ACTORA: La Ciudadana MARIA ELENA CAMEJO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.504.919.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La Ciudadana MARIA YSLEYER ARAY BATA, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.634.-
PARTE DEMANDADA: El ciudadano PABLO ANTONIO DIAZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.544.020.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La Ciudadana ADA LETICIA D´ANGELO, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°33.510.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: AH14-F-2006-000127
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inicia por auto de admisión dictado en fecha 13 de Octubre de 2006, en esta misma fecha se libró compulsa de citación al ciudadano PABLO ANTONIO DIAZ CARRASQUEL, en su carácter de parte demandada, librándose igualmente boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico a los fines de que formule las observaciones que estime pertinentes sobre el presente juicio.-
En fecha 20 de Noviembre de 2007, luego de observar la consignación del ciudadano alguacil de este Juzgado en la cual manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada se libro cartel de citación a los fines de agotar la citación del demandado.-
Posteriormente, en fecha 26 de Febrero de 2008, la parte actora por medio de su Apoderada Judicial consigna las publicaciones correspondientes de los carteles de citación.-
Subsiguientemente, en fecha 02 de Julio de 2008, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa el Ciudadano ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Temporal designado a este Juzgado.-
En fecha 03 de Noviembre de 2008, la parte actora consignó diligencia mediante su Apoderada Judicial, en la cual solicitó no se tome en cuenta el escrito consignado por la Abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en la cual solicita se decrete la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad de la Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-F-2006-000127
CARR/MVA/lb
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