REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-M-2007-000049
PARTE ACTORA: MILAGROS DE ARMAS SILVA DE FANTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 5.000.313.-
APODERADO DEL ACTOR: ALEJANDRO UBIETA ROQUE Y JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.822 y 43.428, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 39 TV, C.A., inscrita en fecha 27 de diciembre de 2000, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, tomo 86-A-Cto; Sociedad Mercantil, CONTINENTAL TV, C.A., inscrita en fecha 18 de Febrero de 1992, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 80, Tomo 63-A Sgdo.; Sociedad Mercantil, CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., inscrita en fecha 17 de Septiembre de 1979, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, tomo 16-A-Pro.; y Sociedad Mercantil, EDITORIAL 2001, C.A., inscrita en fecha 27 de noviembre de 1973, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 56, Tomo 156-A.-
APODERADO DEMANDADO: No constituido en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA Y NULIDAD DE VENTA.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 23 de Marzo de 2007, la ciudadana Milagros de Armas Silva de Fantes, consignó escrito de demanda, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución que se efectuó, el mismo se designó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su debida Sustanciación.-
Que en fecha 17 de Abril de 2007 en este Juzgado admitió la presente demanda.-
Que en fecha 25 de Abril de 2007, se dictó auto complementario del auto de admisión, por medio del cual, se ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y en esa misma fecha se libró el precitado oficio.-
Que en fecha 30 de Julio de 2008, el Juez Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Que en fecha 12 de Diciembre de 2008, se dictó auto complementario del auto de admisión, por cuanto en este último, se omitió señalar el representante legal, de las Sociedades Mercantiles demandadas.-
Que en fecha 14 de Diciembre de 2009, la parte actora consignó diligencia, por medio de la cual solicitó fueran libradas las respectivas compulsas de citación a los co-demandados.
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal, de fecha 14 de Diciembre de 2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (1) año.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal, se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-M-2007-000049
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