REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2007-000148
PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO C.A, domiciliada en Caracas, debidamente constituida por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, tomo 35-A-Pro y cuya última modificación consta de asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO BRAVO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.470.
PARTE DEMANDADA: MARIANGELA VELASQUEZ MELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.504.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (P.I).
Expediente Nº AH14-M-2007-000148.
Vistas las actas procésales que conforman este expediente y de un análisis a las mismas este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda introducida en fecha 30.03.2007, por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien previo sorteo, le correspondió conocer y sustanciar el presente juicio.
En fecha 24.05.2007, este Juzgado, previo el análisis del escrito libelar y de los recaudos consignados consideró ajustada a derecho la presente demanda y procedió a admitirla conforme a los parámetros contemplados en nuestra norma adjetiva civil para el procedimiento intimatorio.
En fecha 07.06.2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la boleta de intimación y pago los emolumentos requeridos por la Ley para que el ciudadano alguacil procediera a intimar a la ciudadana demandada y en la misma fecha el alguacil dejó expresa constancia de haberlos recibidos.
En fecha 21.06.2007, el Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión a la demanda y acordó librar la respectiva boleta de intimación solicitada y anexó a la misma comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14.07.2007, el Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva boleta de intimación.
En fecha 02.05.2008, el ciudadano alguacil dejó expresa constancia en el expediente de haberse trasladado a la dirección aportada por la parte actora a los fines de intimar a la ciudadana demandada, no pudiendo localizar a la misma por lo que consigno al expediente las resultas infructuosas de dicha intimación
En fecha 28.07.2008, el Juez Temporal Dr. Ángel Vargas Rodríguez, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13.08.2008, previa solicitud de la parte actora se libro cartel de intimación no constando hasta ahora en el presente expediente las formalidades de publicación del mismo.
Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos diligencia alguna por parte de la actora interesada lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000148
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