REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-M-2007-000021

PARTE ACTORA: VICTOR RUGGERO GAIPA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.453.310.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS G. HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.040.
PARTE DEMANDADA: ANGELINA RIZZO CONSTANTINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.113.564, y ORCA CORPORACION INDUSTRIAL A.R. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el Nº 46,Tomo 52-A-Pro..
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Expediente Nº AH14-M-2007-000021.

Vistas las actas procésales que conforman este expediente y de un análisis a las mismas este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda introducida en fecha 07.11.2007 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo, lo asignó a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 26.11.2007, este Juzgado previo el análisis del escrito libelar y de los recaudos consignados, consideró ajustado a derecho la presente demanda y procedió a admitirla conforme a los parámetros contemplados para el procedimiento de intimación en nuestra norma adjetiva civil. Así mismo se aperturó cuaderno de medidas y se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, se libró despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28.11.2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos requeridos para la boleta de intimación y así mismo pago los emolumentos requeridos por la Ley para que el ciudadano alguacil procediera a citar al ciudadano demandado. En la misma fecha el alguacil dejó expresa constancia en el expediente de haber recibido dichos emolumentos.

En fecha 08.01.2008, el Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva boleta de intimación librada a la parte demandada.

Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos diligencia alguna por parte de la actora interesada lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2007-000021
CARR/MVA/mm