REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-M-2007-000040
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GONZALO GARCIA MENA y J. EFRAIN MUÑOZ, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825 y 9.023.
PARTE DEMANDADA: KEYLA TIBISAY VERA VALERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.832.971.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (P.I).
Vistas las actas procésales que conforman este expediente y de un análisis a las mismas este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda introducida en fecha 25.05.2007, por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo, lo asignó a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.
En fecha 31.05.2007, este Juzgado, previo el análisis del escrito libelar y de los recaudos consignados, consideró ajustada a derecho la presente demanda y procedió a admitirla conforme a los parámetros contemplados en nuestra norma adjetiva civil para el procedimiento intimatorio.
En fecha 06.06.2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y pagó los emolumentos requeridos por la Ley para que el ciudadano alguacil procediera a intimar a la ciudadana demandada, y en la misma fecha el alguacil dejó expresa constancia de haberlos recibido.
En fecha 21.06.2007, el Tribunal dicto auto complementario al auto de admisión a la demanda y acordó librar la respectiva boleta de intimación solicitada anexo a la misma comisión dirigida al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25.09.2007, el Tribunal dictó auto y dejó sin efecto el despacho de comisión y boleta de intimación por motivos de haberse incurrido en un error material e involuntario y procedió a librar nuevamente los mismos con las debidas correcciones. Seguidamente se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una vivienda familiar plenamente identificada en autos, y así mismo, se hizo la respectiva participación al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia mediante oficio Nº 2007-1836.
En fecha 19.11.2009, el Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, Juez Provisorio designado a este despacho judicial, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordeno agregar al expediente las resultas infructuosas de la intimación personal de la ciudadana demandada.
Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos diligencia alguna por parte de la actora interesada, lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-M-2007-000040
CARR/MVA/mm
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