REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000554

Vista la demanda que antecede por INHABILITACIÓN CIVIL, y sus recaudos, incoada por la ciudadana ESTHER ACUÑA DE RODRIGUEZ, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio, ANTONIO HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.536.621 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690.- El Tribunal observa lo siguiente: la ciudadana Esther Acuña de Rodríguez, solicita a este Juzgado la INHABILITACION CIVIL de la ciudadana ESTHER JOSEFINA RODRIGUEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.550.886, a quien así se identifica en la narración de los hechos.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 13 de enero de 2011, dictó auto por medio del cual, instó a la parte actora, a que consignara la partida de nacimiento de la ciudadana ESTHER JOSEFINA RODRIGUEZ ACUÑA, la cual en fecha 20 de enero de 2011, fue consignada en copia simple.

Así mismo, en fecha 15 de febrero de 2011, este Juzgado profirió auto por medio del cual, nuevamente se instó a la parte actora a consignar en Copia Certifica u Original, del Acta de Defunción del ciudadano RUFINO RODRIGUEZ CALZADILLA y partida de nacimiento de la ciudadana ESTHER JOSEFINA RODRIGUEZ ACUÑA.

En atención a lo anteriormente señalado, éste Juzgado debe acogerse a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado y Negrillas nuestro).

Con base a lo consagrado en el articulo antes transcrito, este Juzgado podrá declarar inadmisible la demanda, sólo y cuando la misma sea contraria al Orden Publico, a las Buenas Costumbres o a alguna Disposición Expresa de la Ley. Así mismo y como se desprende de los autos proferidos por este Tribunal en fechas 13 de enero y 15 de febrero del año en curso, respectivamente, mediante los cuales se instó a la parte actora, a que consignara los documentos necesarios e idóneos, a los fines de poder determinar la filiación consanguínea entre la parte actora –la cual asevere ser la madre de la supuesta inhábil- y ésta –la cual se describe como presunta hija de la parte actora-; de tal forma, y como dicho documento no ha sido consignado en los autos de presente expediente, este Tribunal carece de la Certeza jurídica, sobre la relación jurídica existente entre la parte actora y la supuesta inhábil, razón por la cual, este Juzgado no podría darle aplicabilidad plena a la pretensión solicitada por la parte actora.

De igual forma, se instó a la parte actora, a que consignara el Acta de Defunción del ciudadano RUFINO RODRIGUEZ CALZADILLA, el cual en la descriptiva de la demanda, se arguye, que el mismo falleció en fecha 25 de Julio de 2004, nuevamente este Tribunal Carece de certeza jurídica, sobre la veracidad de ese hecho, por cuanto el mismo, no ha sido acompañado de documento publico fehaciente.-

Es por ello, que se hace imperativo citar lo consagrado en el artículo 340 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, el cual se trascribe a continuación:

“Articulo 341. El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Subrayado y negrillas nuestro).

En razón de lo antes expuesto, se desprende que los documentos solicitados por este Tribunal a la parte actora, en diversas ocasiones, son fundamento de su pretensión, por cuanto, la Inhabilitación Civil como figura jurídica, solo puede ser solicitada por: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese, no obstante, en el caso in comento, la parte actora no está en la obligación de demostrar el interés que le atañe para solicitar la Inhabilitación de su presunta hija, sin embargo, deberá demostrar su filiación consanguínea, cuestión que solo puede ser demostrada en principio, con la consignación de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana ESTHER JOSEFINA RODRIGUEZ ACUÑA, y al no ser consignado dicho documento por la parte interesada, se estaría en presencia de una flagrante violación a lo consagrado en el Articulo 340, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de ello, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ESTHER ACUÑA RODRIGUEZ, contra la ciudadana ESTHER RODRIGUEZ ACUÑA, por INHABILITACIÓN CIVIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. – ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-F-2010-000554
CARR/MVA/lb