REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-M-2002-000016
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, incrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.997 bajo el Nº 39 Tomo 152- A, Qto
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN, MANUEL JOSE MARTINEZ FIGUERA, CESAR ENRIQUE GARCIA CEDEÑO, MARIELA DORANTE VASQUEZ, ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 7.745, 4.860, 10.664, 27.916 45.467 y 45.468, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AURA TERESA CASTRO DE PEREZ e INGMAR ERWIN PEREZ MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.416.349 y V.- 7.214.450
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 17 de Octubre de 2002, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada ordeno anotarlo en los libros, a los fines de sustancia y decidir la presente controversia.-
El día 25 de Octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a los autos los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.-
El día 06 de Noviembre de 2002, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos de ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordeno la intimación de los ciudadanos AURA TERESA CASTRO DE PEREZ e INGMAR ERWIN PEREZ MARTINEZ, para que apercibidos de ejecución compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las intimaciones ordenadas citación, a los fines de que pagara las cantidades de dinero especificadas en el libelo de la demanda.-
El día 15 de Noviembre de 2002 se libraron las respectivas boletas de intimación a la parte demandada.-
En virtud de ello, fueron consignados los fotostatos a los fines de que se libraran las respectivas compulsas así como la comisión al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Cristobal Rojas del Estado Miranda.-
El día 22 de Enero de 2003, el Tribunal ordeno la comisión al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
El día 28 de Febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicito el avocamiento del Juez que presidia este Juzgado para esa oportunidad.-
El día 10 de Marzo de 2003, el Dr. Ever Contreras procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.-
Luego de haber realizado varias gestiones a los fines de la intimación de los demandados, el día 04 de Marzo de 2004, fueron agregadas las resultas de la comisión librada por este Juzgado, donde el Juzgado comisionado, señalo la imposibilidad de practicar la intimación personal de los demandados.-
El día 30 de Enero de 2006, el Abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA consignó mediante diligencia poder que acredita su representación, y actuación que a criterio de quien aquí suscribe no constituye impulso en el proceso.-
El día 12 de Diciembre de 2008, el Juez que presidía para ese momento este Tribunal por falta de impulso procesal ordeno el archivo del presente expediente y ordeno su remisión a los archivos judiciales.-
Posteriormente y específicamente en fechas 22 de Noviembre de 2010, 26 de Enero de 2011, 16 de Marzo de 2011 y 30 de Marzo de 2011, compareció el Abogado FRANCISCO GIL HERRERA, consignó un recalculo de deuda y solicito la reanudación del presente juicio, mas no constituyo en autos poder que acredita su representación, motivo por el cual estas gestiones no constituyen igualmente impulso procesal que de acuerdo a las actas que conforman el expediente presenta.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde el día 11 de Noviembre de 2003, última actuación procesal estampada en este expediente, por la parte de la actora, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de admitirse la demanda, no realizaron acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un uño, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-M-2002-000016
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