REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-M-2004-000023
PARTE ACTORA: AMALIA MENDEZ DE CARFORA, TOMMASO CARFORA MAPA y NESTOR SAYAGO CHACON, venezolanos, casada, viudo y soltero, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.960.307, 6.183.067 y 12.748.423, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: actuando en su carácter de apoderados de los dos primeros, arriba descritos, los ciudadanos NESTOR SAYAGO CACERES, LUIS VERA, MARIA SULVEY CANCHICA, NEYDA SOFIA SAYAGO, AMANDA JORDAN SANTANA, MINERVA BELLO DE TREJO y RAFAEL ALBERTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.041, 10.235, 68.690, 73.134, 45.393, 19.257 y 23.128, respectivamente, , y por el tercero de ellos, los abogados en ejercicio NESTOR SAYAGO CACERES, ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y SALVADOR RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 10.041, 116.830 y 31.248, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES YADIVAL, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1.990, bajo el No. 06, Tomo 95-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CECILIA GARCIAS TORRES, REYNA ELIZABETH SEQUERA y ALEJANDRO TINEO SALAS, AUDIO ENRIQUE PEDREAÑEZ VILLALOBOS, ACASIO GERMAN SABINO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.819.316, 4.577.522 y 2.484.788, 4.521.804, 2.100.609, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.499, 28.301 y 6.244, 17.270 y 3.317, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
ASUNTO: AH14- M-2004-000023
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)

-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por los ciudadanos Amalia Méndez de Carfora, Tommaso Carfora Mapa y Néstor Sayago Chacon, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Néstor Sayazo Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.041, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Yadival, c.a., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
Alegan los actores en su solicitud que la sociedad mercantil, Inversiones Yadival, c.a., les adeuda la cantidad de ciento sesenta y tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 163.300.000), suma esta equivalente hoy día a la cantidad de (Bs. f. 163.300) conforme a la reconversión monetaria instituida por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto dieron en calidad de préstamo, en dinero en efectivo y cheques de gerencia, por el lapso de seis (6) meses computados a partir de la protocolización del documento contentivo de la obligación, de fecha 11 de junio de 2002, cuyo vencimiento expiró en fecha 11 de diciembre de 2002.
Que en la escritura hipotecaria de primer grado, la deudora, para garantizar el pago del referido préstamo, con intereses compensatorios y moratorios del uno por ciento mensual, mientras sea deudora del crédito, gastos de cobranza, indexación y demás obligaciones que por incumplimiento se ocasionen, constituyó a su favor, Hipoteca Especial de Primer Grado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 19, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) hoy (Bs.F. 200.000,00) sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida con la letra “B”, situada en la Urbanización Miranda, distinguida con el no. 107, de la Manzana “EE”, con frente a la Calle Florida de la Urbanización Miranda, Municipio Petare del Estado Miranda, y signada con el número de Catastro 545-02-23, según plano de ubicación de dicha construcción, agregado al cuaderno de comprobantes. Dicho inmueble con sus características, linderos, medidas y demás determinaciones, pertenece en propiedad a la citada empresa Inversiones Yadival, c.a., según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 1.991, anotado bajo el No. 04, Tomo 29, Protocolo Primero.
Alegan que, la deudora también les adeuda la suma de treinta y dos millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 32.660.000), hoy (Bs.f. 32.660,00), en relación a ese mismo préstamo, por concepto de intereses compensatorios y moratorios, al uno por ciento mensual, por veinte meses, desde el 11 de junio de 2002, hasta el 11 de febrero de 2004.
Por otra parte, infieren que la misma sociedad mercantil deudora, les adeuda la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000), hoy (Bs. F. 75.000) que han debido ser pagados a más tardar el 11 de Noviembre de 2003, cantidad que también dieron en calidad de préstamo, en dinero en efectivo a su completa satisfacción.
Que en la correspondiente escritura hipotecaria de segundo grado, dicha sociedad deudora, para garantizarles el pago de este otro préstamo, los intereses compensatorios y moratorios del uno por ciento mensual, mientras sea deudora del crédito, y demás obligaciones que por incumplimiento se ocasionaren, constituyó a su favor, Hipoteca Especial de Segundo Grado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 14, Protocolo Primero., hasta por la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), hoy (Bs. f. 110.000,00), sobre el mismo inmueble, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones ya fueron transcritos anteriormente. En relación a este préstamo la sociedad mercantil deudora, les adeuda además, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy (Bs. F. 3.000,00), por cuatro meses de intereses compensatorios y moratorios, al uno por ciento mensual, desde el 10 de octubre de 2003, en que se hizo entrega del préstamo, hasta el 10 de febrero de 2.004, cuyos créditos demandados les pertenecen en proporción así: Amalia Méndez de Carfora, el 57,42, a Tommaso Carfora Mapa, el 36,91 % a Néstor Sayago Chacon el 5,67%. Y que el total de los mismos tanto capital como intereses moratorios y compensatorios ascienden a la cantidad de doscientos setenta y tres millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 273.960.000,00), hoy (Bs. F. 273.960,00).
Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que los plazos que fueron acordados para el pago de los préstamos expiraron, sin que la sociedad mercantil deudora hubiera cumplido con sus obligaciones, motivos por los cuales acuden ante esta jurisdicción competente para solicitar las ejecuciones de las hipotecas de primer y segundo grado constituidas a su favor, por la prenombrada sociedad mercantil deudora, sobre el inmueble deslindado.
Piden que, de acuerdo al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la intimación de la sociedad mercantil deudora, para que proceda a pagar, en el término de tres (3) días, contemplados por la Ley: PRIMERO: La totalidad del capital de los préstamos, que asciende a Doscientos Treinta y Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 238.300.000); SEGUNDO: Treinta y Cinco Millones Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 35.660.000) por los intereses compensatorios y moratorios vencidos, al uno por ciento mensual; TERCERO: los intereses de mora que se venzan a partir del 11 de febrero del año 2004, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: las costas del valor de la demanda hasta por la cantidad del 25% y QUINTO: la indexación del capital adeudado y los intereses vencidos, hasta el pago de la obligación adeudada.
De igual manera, solicitó la actora fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito propiedad de la deudora, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Por último estimó la presente solicitud en la cantidad de Doscientos setenta y tres millones Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 273.960.000,00), hoy (Bs. F. 273.960,00).
Mediante auto proferido el día 29 de abril de 2004, previa consignación de los documentos a que se contrae la presente solicitud de ejecución de hipoteca por parte de la representación judicial de los ejecutantes, y cubiertos los requisitos a que se contrae el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la presente solicitud, ordenándose la intimación de la empresa demandada, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos Luís Felipe Valera Guevara, Enrique Salvador Valera Guevara o Eduardo Valera Guevara, todos identificados, a los fines de comparecer ante la sede de este despacho apercibidos de ejecución, a fin de pagar o acreditar haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero especificados en el escrito libelar, todo conforme a los lineamientos expresamente estatuidos en los artículos 661 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, y verificándose la sustanciación de autos en estado de intimación a la parte ejecutada conforme a la diligencia estampada por el ciudadano alguacil en fecha 04/11/04, así como del auto y cartel librados en fecha 30/11/04, es de observar que el día 11 de enero de 2005, compareció ante la sede de este Tribunal el ciudadano Eduardo Rafael Valera Guevara, titular de la cédula de identidad No. 3.957.111, consignando escrito y manifestando en el mismo actuar en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil Inversiones Yadival, c.a., parte demandada en este asunto, En el mismo acto se dio por intimado en la presente solicitud, observándose que a través de diligencia efectuada al día siguiente, 12/01/05, procedió a otorgar poder apud acta para representar a la empresa demandada a los abogados en ejercicio Carmen Cecilia García Torres, Reyna Elizabeth Sequera y Alejandro Tineo Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 18.499, 28.301 y 6.244, respectivamente, en ese mismo orden, quienes encontrándose ya intimados en representación de la empresa deudora en la presente solicitud de hipoteca a que se contrae este asunto, procedieron en fecha 14 de enero de 2005, a consignar escrito contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles y varios anexos, a través del cual alegaron las defensas que consideraron pertinentes a favor de su representada, entre ellas las cuestiones previas previstas en el artículo 340, numeral 4, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 y parágrafo único del artículo 664, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 8º de la misma norma, la primera referida al defecto de forma, al decir que el libelo de la demanda no contiene las explicaciones y datos necesarios relativos al préstamo, en cuanto a la cantidad prestada, que no es a la que los documentos refieren y la cantidad recibida, que no es las que esos instrumentos de hipoteca de primero y segundo grado atestiguan.
En cuanto a la segunda cuestión previa invocada por la demandada referida a la prejudicialidad, la cual deba resolverse en proceso distinto, ya que en efecto-señaló- que cursa ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Control, la querella contenida en el expediente No. 4221-04, propuesta por su representada contra los prestamistas, hoy solicitantes de la ejecución de hipoteca, por el delito de usura, lo cual constituye a su decir una prejudicialidad que debe decidirse antes de este juicio.
Igualmente se observa que en el citado escrito, hicieron oposición a la ejecución conforme al artículo 663, numerales 1 y 5 y 664, parágrafo único, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2009, quien suscribe el presente fallo interlocutorio, procedió a abocarse al conocimiento de este asunto, y, luego de verificar una cantidad de solicitudes, a través de diligencias y escritos expuestos por las partes actuantes, logra observar que hasta la fecha de esta decisión no se ha dado cumplimiento a la resolución de las cuestiones previas alegadas por la representación de la parte ejecutada, sociedad mercantil Inversiones Yadival, c.a., lo cual trae como consecuencia a la injusta paralización y no consecución de los demás actos de sustanciación que establece la normativa legal en este tipo de acciones, no sin antes dejar plasmado que en cuanto a la perención de la instancia solicitada por la parte ejecutada, ya este juzgador se pronuncio al respecto mediante auto proferido el día 21 de febrero de 2011, a través del cual negó expresamente dicha solicitud, constatándose que contra la citada providencia fue ejercido recurso formal de apelación, el cual fuera oído en un solo efecto mediante auto dictado el día 25/05/11. En consecuencia, al no existir impedimento legal alguno en resolver lo que en justo derecho corresponde a los justiciables, paso a seguidas a resolver sobre las cuestiones previas opuestas.
La primera de las incidencias opuestas en este juicio es la relativa al defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 340, numeral 4; excepción opuesta en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a los términos del escrito de cuestiones previas, esta excepción se ha fundamentado en la falta de explicación y datos necesarios relativos al préstamo que se reclaman en el petitorio de la demanda. Más específicamente, la representación judicial de la sociedad mercantil YADIVAL, C.A., arguyó que: … del análisis de la demanda se puede concluir que al no contener el libelo de la demanda dichas explicaciones y datos necesarios relativos al préstamo, denunciados por él como constitutivos de delitos de acción publica, y que cambiarían sustancialmente el tenor del libelo, en cuanto a la cantidad prestada, que no es la que los documentos refieren, y la cantidad recibida, que no es la que esos instrumentos de hipoteca atestiguan. Ni la forma en que su representada recibió el dinero, cuya omisión de haber sido mejor puntualizados hubieran generado respuesta defensiva de otro tenor por la empresa demandada, conculcándoles de esa manera el derecho de defensa…”
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que efectivamente el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique (…) los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales… No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar las especificaciones de los mismos y menos aún sobre las causas que originan.
Este Juzgador entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable especificación del objeto que puede reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el derecho reclamado. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil en materia de requisitos se traduce en el hecho que lo único que importa y cuenta es que el demandado sepa que esa lo que se reclama y pide y así dar adecuada contestación.
Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la demandada Inversiones Yadival, c.a., estima este juzgador que el libelo de demanda presentado por los actores, sí cumple con el requisito que prevé el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada por este Juzgador, se permite a continuación transcribir algunos fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los datos, explicaciones y sus causas:

“Que la sociedad mercantil, Inversiones Yadival, c.a., les adeuda la cantidad de ciento sesenta y tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 163.300.000), suma ésta que dieron en calidad de préstamo, en dinero en efectivo y cheques de gerencia, por el lapso de seis (6) meses computados a partir de la protocolización del documento contentivo de la obligación, de fecha 11 de junio de 2002, cuyo vencimiento expiró en fecha 11 de diciembre de 2002.
Que en la escritura hipotecaria de primer grado, la deudora, para garantizar el pago del referido préstamo, con intereses compensatorios y moratorios del uno por ciento mensual, mientras sea deudora del crédito, gastos de cobranza, indexación y demás obligaciones que por incumplimiento se ocasionen, constituyó a su favor, Hipoteca Especial de Primer Grado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 19, Protocolo Primero, hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000) hoy (Bs.F. 200.000,00) sobre un inmueble…
Que, la deudora también les adeuda la suma de treinta y dos millones seiscientos sesenta mil Bolívares (Bs. 32.660.000), hoy (Bs.f. 32.660,00) en relación a ese mismo préstamo, por concepto de intereses compensatorios y moratorios, al uno por ciento mensual, por veinte meses, desde el 11 de junio de 2002, hasta el 11 de febrero de 2004.
Por otra parte, señala que la misma sociedad mercantil deudora, les adeuda la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000), hoy (Bs. F. 75.000,00) que han debido ser pagados a más tardar el 11 de Noviembre de 2003, cantidad que también dieron en calidad de préstamo, en dinero en efectivo a su completa satisfacción.
Que en la correspondiente escritura hipotecaria de segundo grado, dicha sociedad deudora, para garantizarles el pago de este otro préstamo, los intereses compensatorios y moratorios del uno por ciento mensual, mientras sea deudora del crédito, y demás obligaciones que por incumplimiento se ocasionaren, constituyó a su favor, Hipoteca Especial de Segundo Grado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 14, Protocolo Primero., hasta por la cantidad de Ciento Diez Millones de Bolívares (Bs. 110.000.000,00), hoy (Bs. f. 110.000,00), sobre el mismo inmueble.
En relación a este préstamo la sociedad mercantil deudora, les adeuda además, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy (Bs. F. 3.000,00), por cuatro meses de intereses compensatorios y moratorios, al uno por ciento mensual, desde el 10 de octubre de 2003, en que se hizo entrega del préstamo, hasta el 10 de febrero de 2.004

El análisis del texto transcrito permite concluir que, sobradamente la parte actora, cumple con las exigencias del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de este juzgador, en la solicitud de ejecución de hipoteca que se reclama se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.
De ahí que la falta de explicación y aporte de los datos que según la parte demandada omitió la actora en su escrito libelar no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta ya que por una parte, contrario a lo señalado por la oponente, si logran desprenderse del escrito libelar los datos necesarios relacionados con los préstamos garantizados con las hipoteca de primer y segundo grado, es decir el monto de los préstamos, fecha en que fueron concedidos y su vencimiento, los intereses convencionales y legales pactados por los contratantes del negocio jurídico. Por tanto, es de observar que es cuestión que no atañe a los meros requisitos formales de un libelo, sino que es mas bien de fondo, máxime cuando la parte actora trajo a los autos los señalados instrumentos de los cuales deriva su pretensión, cuyo análisis y valoración serán determinantes en la sentencia definitiva de este asunto.
En conclusión, estima este juzgador que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada debe sucumbir y ASÍ SE DECLARA.

-II-
En cuanto la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto al imponerle el referido Instituto
La alegada cuestión prejudicial existente que deba ser resuelta en un proceso distinto fue contradicha en el término establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por la representación judicial de la actora, abogados Néstor Sayago y Luís Vera, respectivamente, en escrito de fecha 28 de febrero de 2.005.
En este sentido, conforme a las múltiples doctrinas las cuales han dejado establecido que la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Conforme a lo anterior, la cuestión litigiosa que da origen a la referida cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que requiera de una resolución previa a la decisión del mérito de un proceso en curso, exige ser examinada desde dos (2) necesarios polos con el fin de precisar su posible prejudicialidad: Primero: La pendencia o preexistencia de esa cuestión litigiosa a ser resuelta por otro juez o autoridad competente, vinculada con la pretensión que se discute ante la jurisdicción del juicio principal; y, Segundo: El diferimiento o aplazamiento de la decisión de fondo del proceso en curso a la espera de la resolución de la cuestión litigiosa (prejudicial) capaz de INFLUIR de manera NOTABLE Y DETERMINANTE en el mérito de la correspondiente decisión que se deba producir en ese proceso.-
En este sentido el procesalista Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” referida al derogado Código de 1.916, explicando el alcance de las “las cuestiones prejudiciales” hace esta interesante acotación:
“Lo que caracteriza a éstas es que no son, como las cuestiones previas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de otro juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligadas de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, PORQUE DE ELLAS DEPENDE LA DECISION DEL PROCESO EN CURSO” (mayúsculas del sentenciador).- (Tomo 3º de la obra del citado autor).-

El anterior preámbulo y la cita doctrinaria del aludido autor, persiguen el examen por este sentenciador acerca de si la resolución del procedimiento de la querella penal instaurada por los apoderados judiciales de la demandada Inversiones Yadival, c.a., por la comisión del delito de estafa y fraude en contra de los prestatarios del negocio jurídico llevado a cabo por ambos contratantes y donde se encuentra inmersa la solicitud de ejecución de ejecución de hipoteca que hoy nos ocupa, deba considerarse íntimamente ligada a la decisión de la cuestión de fondo del presente juicio y establecer si ésta se encuentra subordinada a aquella.-
Es preciso, con el objeto de dilucidar tal cuestión, que este sentenciador reproduzca y examine en principio el contenido de las distintas comunicaciones reciprocas a que han sido objeto ambos tribunales (penal y Civil), con la finalidad de llegar a una conclusión al respecto:
De autos se verifica que el Tribunal 45º de Primera Instancia del Circuito judicial Penal, en Funciones de Control, remitió a este Tribunal Civil, oficio Nº 111-05, de fecha 14/02/05, a través del cual solicitó información referente a la causa que por Ejecución de Hipoteca se ventila ante esta jurisdicción Civil, detallándose en el mismo las partes beligerantes y el número del expediente donde se tramita, petición ésta que efectivamente fuera informada de manera inmediata al citado Tribunal Penal en fecha 24/02/05, oficio Nº 354.
En fecha 22 de marzo de 2005, según asiento del libro diario nº 131, llevado ante este Tribunal, se recibió oficio nº 244-05, del mismo Tribunal Penal, a través del cual ratificó el pedimento antes señalado. Ante tal situación este Tribunal Civil, viendo la magnitud de los hechos señalados por el querellante, mediante auto dictado el día 17/05/05, declaró que le resultaba incierto para ese momento determinar si efectivamente el delito que se investiga en sede de jurisdicción penal tenga relación o conexión con el caso de autos, es decir sobre la solicitud de ejecución de hipoteca que hoy nos ocupa, por lo que se inclinó en que para pronunciarse sobre la prejudicialidad invocada por la parte demandada, previamente optó por oficiar al citado Tribunal penal requiriendo para ello información al respecto, específicamente sobre la relacionada con los documentos objeto de esta solicitud de hipoteca, librándose a tal efecto oficio Nº 2005-1057, verificándose de igual forma que dicho pedimento también fue solicitado a través de oficio Nº 2005-0003, de fecha 09/01/06, oficio que por cierto fuera recibido por la abogada en ejercicio Reina E. Sequera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en esta solicitud de ejecución de hipoteca tal como se constata de la diligencia suscrita por éstas última el día 30/01/06.
Así las cosas, es de constatar igualmente, que mediante auto dictado por este Tribunal el día 21/03/06, se dio cuenta al ciudadano juez del recibimiento de las copias certificadas provenientes del Tribunal Penal, las cuales se relacionan con la querella penal interpuesta por la parte demandada en este asunto, cuyos recaudos fueron objeto de desglose y puestas en custodia.
En fecha 07/03/08, mediante auto expreso se le dio entrada al oficio N°. 155-08, proveniente de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, a través del cual requirió información acerca de la solicitud de ejecución de hipoteca que se sustancia en esta causa, información esta a la cual efectivamente se le dio oportuna respuesta a través del oficio no. 2008-0333, en esa misma fecha.
Mediante diligencia del 06 de agosto de 2008, compareció la abogada en ejercicio Amanda Jordán Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 45.393, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Amalia de Carfora y Tommaso Carfora, parte actora en el presente juicio y querellados en la solicitud de querella penal, y por medio de la misma consignó a los autos un legajo de copias relacionadas con la decisión que fuera dictada el día 10 de abril de 2008, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el No. 2250-08, relacionada con la apelación que fuera interpuesta por la persona jurídica Inversiones Yadival, c.a., en contra del auto dictado en fecha 7/12/07, por el juzgado 36º en Funciones de Control con competencia en la jurisdicción penal, mediante el cual se les sobreseyó la causa a los citados ciudadanos Amalia y Tommaso Carfora y otro, por la presunta comisión del delito de Usura, cuyo sobreseimiento había sido solicitado por el fiscal 10º del Ministerio Público. Siendo el contenido del dispositivo del citado fallo a través del cual declaró sin lugar la apelación interpuesta.
Es de observar, que tanto los señalados recaudos que en copia fueron acompañados por la citada apoderada, con su diligencia del 6 de agosto de 2008, así como también las copias certificadas provenientes del tribunal penal y que se encuentran actualmente bajo custodia de este Tribunal, ambas entre sí se interrelacionan con la consecuente decisión que fuera dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones arriba señalada. Es así, conforme a ello, donde se logra constatar que la solicitud de la querella penal que intentara la demandada Inversiones Yadival, c.a., a través de su Director Gerente, Eduardo Valera Guevara, con fecha 19/11/04, y que fuera asignada en su oportunidad al citado Tribunal Penal en funciones de control, la cual culminó con la sentencia dictada por la citada Sala a través de la cual, se repite, declaró sin lugar la apelación que fuera interpuesta por la representación judicial de la citada sociedad mercantil en contra del auto del 7/12/07l.
Ahora bien, aunado a estos hechos y retrotrayéndonos al estado del auto proferido por este Tribunal actuando en la causa principal de fecha 17 de mayo de 2005, a través del cual, se inclinó en que a los fines de determinar si efectivamente el delito que se investigaba para ese momento en sede de jurisdicción penal, tuviere relación alguna con el caso que nos ocupa en relación a la solicitud de hipoteca incoada en este asunto, para así poder pronunciarse sobre la prejudicialidad invocada por la parte demandada. Por tanto, habiéndose ya dilucidado en sede de jurisdicción penal la querella instaurada por Inversiones Yadival, c.a., con las consecuencias anteriormente descritas, es de considerar entonces que si bien es cierto en un momento dado existió una incertidumbre por parte de este Tribunal en decidir acerca de la cuestión previa opuesta (prejudicialidad) la cual pudiera tener incidencia en relación con la querella interpuesta, al extremo de considerarla o no influyente en este asunto, no menos cierto es que al haber recaído una sentencia definitiva en sede de jurisdicción penal relacionada con esa querella, la cual al haberse sobreseído la causa a los hoy actores en esta causa civil, conforme a las normas aplicables en la Ley Adjetiva penal, es de concluir que al haber fenecido dicha querella, no existe impedimento legal alguno en dictar un pronunciamiento al respecto como forzosamente se hará en el dispositivo de este fallo, como es el declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad invocada por la parte demandada. También aprecia este sentenciador luego de la lectura que al escrito de la querella penal fuera interpuesta ante la citada jurisdicción penal, que la querellante a todo lo largo del citado escrito lo que argumentó y en base a ello fue su pretensión propiamente dicha fue que dice haber recibido en prestamos cantidades inferiores a las que declaró en conformidad cuando suscribió e hizo registrar las hipotecas de Primer y Segundo grado en donde hace constar la obligación asumida.
Es decir, no existe cuestionamiento alguno en cuanto al interés contractual suscrito y aceptado en la convención registrada, sino que se habla de un monto del préstamo garantizado con hipoteca dizque no fue efectivamente recibido por la deudora, como elemento fáctico del que se pretende la sanción por usura. Es decir, es un elemento extra contrato.
En sintonía a lo anterior, viendo esos dos aspectos, tanto la sentencia que declaró el sobreseimiento de la querella penal, así como los elementos extra contratos señalados por la querellante parte demandada en este asunto, estima este juzgador que cuya ilegalidad pretenden y que fuera denunciada por dicha representación, tal resolución no implicaría de manera alguna un antecedente que influyese determinantemente en la decisión del mérito de esta causa por cuanto la misma, en todo caso resolvería la existencia o no del delito de usura tomando como base el interés legal montante de la obligación asumida por la deudora, y aún así dejaría subsistente y con plenos efectos el convenio establecido por los contratantes insertos en los documentos públicos constitutivos de las hipotecas de primer y segundo grado que en todo caso por ser materia inminentemente civil, tocaría resolver el juez con competencia en esa materia.
Por todos estos razonamientos, considera este sentenciador que al no darse el supuesto de que la resolución de la cuestión previa opuesta a la que se refiere la parte demandada en su escrito de fecha 14 de enero de 2005 deba influir en la decisión de mérito de este proceso conforme lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar improcedente y no conforme a derecho la cuestión previa opuesta por la demandada acerca de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Adicionalmente a ello, la parte ejecutada hizo oposición a la ejecución conforme al artículo 663, numerales 1 y 5 y 664, parágrafo único, ambos del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las cuestiones previas ya resueltas en esta decisión.
Sobre el punto en referencia, observa este juzgador que en el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias es necesario precisar que en los juicios de carácter ejecutivo, en atención precisamente a su naturaleza y brevedad, resulta de suma importancia garantizar a las partes involucradas un justo y debido proceso, en el que se salvaguarden sus derechos procesales fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la defensa; lo cual solo es posible con el estricto cumplimiento de las formas procesales que para casos como este ha previsto con total y absoluta claridad nuestro legislador patrio.
En tal sentido, considerándose tempestivos tales medios de defensa, y existiendo a través de esta decisión interlocutoria un pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto quedó abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas, y con vista al análisis sobre la oposición realizada la cual a juicio de este juzgador cumple con los extremos de ley, se ordena la apertura del lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada INVERSIONES YADIVAL, C.A., en su escrito del 14 de enero del 2005, relativa la primera de ellas al defecto de forma de la demanda conforme al artículo 340, numeral 4; excepción opuesta en concordancia a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda de ellas acerca de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto contenida en el numeral 8º del artículo 346 eiusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la demandada INVERSIONES YADIVAL, C.A., por haber resultado totalmente vencida.-
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la apertura del lapso probatorio correspondiente a la oposición formulada y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario, cuyo lapso comenzará a computarse una vez notificadas ambas parte del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-M-2004-000023
CARR/MVA/rs