REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2007-000055
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO TINEO NOTTARO, MELCHOR RAMON TINEO NOTTARO, MELBA ELIZABETH TINEO NOTTARO y MARIA ALEXANDRA TINEO DE LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V.-3.887.660, V.-3.887.431 y V.-3.887.430, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS y SAMUEL JAIMES MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 54.453 y 29.670, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., con domicilio en la ciudad de caracas, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 85, Tomo 332-A-Qto., en la persona de su apoderado judicial el ciudadano NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARTURO BRAVO, NEIL ALBERTO CUBILLAN FINOL y ARJULY CORSO GONZALEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 38.593, 44.673 y 63.264, respectivamente.-
MOTIVO: DESLINDE
PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 20 de Diciembre de 2007, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de DESLINDE DE PROPIEEDADES CONTIGUAS, todo ello en virtud de la oposición que realizara el Abogado ARTUTO BRAVO ROA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada constituida en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 10 de Enero de 2008, la Dra. Lisbeth Segovia Petit Juez titular para ese momento procedió a darle entrada al expediente a fin de la continuación del mismo, lo que correspondía al lapso de promoción de pruebas, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 07 de Febrero de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron a los autos escrito de promoción de pruebas, constante de Ocho (08) folios útiles
El día 27 de Febrero de 2008, la parte demandada consigno a los autos, escrito de promoción de pruebas.-
Asimismo, en fecha 03 de Marzo de 2008, la ciudadana Secretaria del Tribunal, agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
El día 18 de Junio de 2008, el Juez Temporal Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 04 de Agosto de 2008, el ciudadano Alguacil, consignó a los autos copia de boleta de notificación firmada de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A.-
El día 29 de Septiembre de 2008, el Tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el presente procedimiento, y por haberse dictado el mencionado pronunciamiento fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta que se ordeno librar a tal fin.-
Siendo el anterior pronunciamiento señalado, la ultima actuación ocurrida en el presente expediente, por impulso de las partes hasta el día 29 de Septiembre de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada compareció ante este tribunal a solicitar la perención de la instancia por haber inactividad, por parte de la actora en el impulso del presente juicio.-
Luego de lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador que desde la última actuación procesal estampada en este expediente, por la parte de la actora en la cual solicito la notificación del avocamiento del Juez que presidía este Tribunal para el año 2008, y la cual puede atribuirse como ultima actuación de impulso procesal, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267 .-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Igualmente, y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de admitirse las pruebas en fecha 29 de Septiembre de 2007, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de un uño, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:33 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000055
CARR/MVA/ib
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