REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2001-000042
PARTE ACTORA: ORGANIZACIÓN HABIKASA, C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 1.995, anotado bajo el Nº 36, Tomo 32-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.635.534 y 4.170.625, e inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 69.569 y 20.424.
PARTE DEMANDADA: LETICIA MAGDALENA MALDONADO DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.086.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO FIGARELLA ROSSI Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.099
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
Se inicia el presente juicio por demanda presentada el día 19 de Marzo de 2001, por los Abogados GUILLERMO SANFUENTES COCCO Y GUILLERMO BARRETO NIEVES, quienes actuaban en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN HABIKASA, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y luego de la respectiva distribución de causas, le correspondió conocer y tramitar la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana LETICIA MAGDALENA MALDONADO ANDRADE.-
El día 26 de Marzo de 2001, los apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron a los autos, poder que acreditaba su representación, así como contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTAURO, C.A., en su carácter de administradora del bien inmueble distinguido por un apartamento signado con el numero Cinco raya Seis letra A (5-6 A) situado en la Planta numero Cinco de la Torre A del edificio RESIDENCIAS NADAR edificado en la letra G, calle Panamá, Terrazas de Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, y la ciudadana LETICIA MAGDALENA MALDONADO DE ANGARITA. Igualmente consignaron Notificación Judicial practicada a la parte demandada en el presente juicio.-
El día 02 de Abril, el Tribunal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la ciudadana LETICIA MAGDALENA MALDONADO DE ANGARITA para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación.-
Luego de ello, el día 02 de Julio de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando su reforma en el DESALOJO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de 1.998 hasta el mes de Marzo de 2001, ambos inclusive, a razón de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada uno, que resultan en un total de Nueve Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 9.300.000,oo).-
El día 16 de Julio de 2001, el Tribunal nuevamente por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la reforma de la demandada, ordenando nuevamente el emplazamiento de la ciudadana LETICIA MAGDALENA MALDONADO DE ANGARITA parte demandada en el presente juicio, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
El día 24 de Septiembre de 2001, se libró compulsa a la parte demandada y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la solicitud cautelar de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda.-
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreto Medida de secuestro sobre el bien inmueble, objeto del presente juicio, para lo cual se libró el correspondiente despacho de comisión y se remitió con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas.-
El día 02 de Noviembre de 2001, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó diligencia en el expediente en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora con el objeto de practicar la citación personal de la demandada, y que una vez allí, se entrevistó con la misma y al imponerle de su misión esta se negó a recibir la compulsa, así como a firmar el correspondiente recibo de citación y motivo por el cual consignó la correspondiente compulsa al expediente.-
El día 07 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la notificación de la parte demandada, mediante boleta librada por el ciudadano Secretario del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y cuya notificación fue ordenada por el Tribunal el día 12 de Noviembre de 2001.-
El día 16 de Noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, solicitando la citación de la parte demandada por carteles.-
Dicha citación fue acordada por el Tribunal el día 30 de Noviembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se libró cartel de citación que debía ser publicado en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias.-
El día 30 de Enero de 2002, fueron consignados a los autos, por el apoderado judicial de la parte actora las publicaciones a que se refiere el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicitando se llevara a cabo la fijación del cartel en el domicilio de la demandada.-
El día 28 de Junio de 2002, el ciudadano Secretario dejo constancia del trasladado al domicilio de la demandada y haber fijado el mencionado cartel, al igual de haberse cumplidos las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 27 de Septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando la designación de un defensor judicial a la parte demandada.-
El Tribunal vista la solicitud de la actora, y luego de verificado de que efectivamente transcurrieron los lapsos de ley, designó como defensor judicial al ciudadano MANUEL REINA FLAMERICH. a quien se ordenó notificar, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación, para que aceptara el cargo que le fue conferido o se excusara del mismo y en caso de aceptar el mencionado cargo prestar el juramento de ley.-
En fecha 04 de Noviembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó diligencia en el expediente dejando constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial.-
El día 08 de Noviembre de 2002, el Abogado Manuel Reina Flamerich, consignó diligencia a los autos, ante el ciudadano Juez, en la cual acepto el cargo y presto el juramento de ley.-
El día 13 de Noviembre de 2002, compareció ante este tribunal el Abogado MARIO FIGARELLA ROSSI en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.099, y consignó mediante diligencia poder apud acta que acreditaba su representación de la ciudadana LETICIA MALDONADO PEREZ ANGARITA, y el secretario certificó que tuvo a su vista la identificación del poderdante y su abogado asistente.-
El día 20 de Noviembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.-
El día 04 de Diciembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos escritos de promoción de pruebas
El día 15 de Enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó al expediente escrito de promoción de pruebas.-
El día 10 de Marzo de 2003, el Juez designado en este Tribunal Dr. Ever de Jesús Contreras, previa solicitud de la parte actora procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.-
El día 27 de Septiembre de 2004, la Juez designada en este Tribunal, Abogada Lisbeth Segovia Petit, previa solicitud de la parte actora se avocó al conocimiento de la presente causa y por encontrarse la misma paralizada en estado de sentencia, ordeno la notificación de la parte demandada.-
El día 20 de Abril de 2005, el Abogado Guillermo Barreto Nieves, consigna diligencia, mediante la cual renuncia al poder acreditado en autos, por lo cual solicito la notificación de la parte actora de tal actuación.-
El día 23 de Febrero de 2006, la Abogada Nelly García Padrón, consigna a los autos documento poder que acredita su representación de la parte actora y solicito la notificación de la parte demandada del avocamiento realizado por la Juez en fecha 27 de Septiembre de 2004.-
El día 12 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.-
El día 16 de Julio de 2008, el Juez designado en este Tribunal, Dr. Ángel Eduardo Vargas, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora.-
Luego de ello fue ordenada la notificación de la demandada por encontrarse paralizado el juicio en estado de sentencia para lo cual fue librada la respectiva boleta en fecha 07 de Noviembre de 2008.-
El día 15 de Febrero de 2011, la Abogada Odalys A. López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.569, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora, y solicitó el avocamiento de quien aquí suscribe.-
El día 23 de Febrero de 2011, se dicto el auto de avocamiento y se ordenó la notificación de la parte demandada, para lo cual se libró la respectiva boleta de notificación.-
El día 11 de Marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, constituyendo esta la ultima actuación de las partes encontrándose todas las partes a derecho.-
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente pronunciamiento, previo el siguiente análisis:
Se inicia la presente controversia por demanda así como su respectiva reforma, que presentaron los ciudadanos Guillermo Sanfuentes Cocco y Guillermo Barreto Nieves, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 31.027 y 35.104, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN HABIKASA, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito tramitar, sustanciar y decidir el presente expediente.-
Al mismo tiempo, con vista al escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la parte actora expone los hechos y circunstancias por las cuales procede a demandar a la parte demandada antes identificada donde, en resumen, alegó los siguientes hechos:
Que consta de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Octubre de 1994 por la Administradora Centauro, C.A. y la ciudadana Leticia Maldonado de Angarita, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y numero Cinco Raya Seis -A (5-6-A) situada en la `planta o piso 5 de la Torre A del Edificio Residencias Nadar ubicado en la calle Panamá, Terrazas de Club Hípico del Municipio Baruta del estado Miranda.
Que en la cláusula Segunda del mencionado contrato se pacto que el canon de arrendamiento mensual que debería pagar la arrendataria seria la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000, oo), suma esta que debería ser pagada puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes.-
Que en la cláusula Tercera del mencionado contrato se estipulo que la duración del contrato era de un año (01) fijo, y que se consideraría vigente desde el día 01 de Octubre de 1.994, hasta el 01 de Octubre de 1.995.-
Que en la cláusula Décima Segunda del mencionado contrato se estipulo que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el arrendatario, daría derecho a la arrendadora de solicitar la pertinente desocupación del inmueble arrendado.-
Que por cuanto el inmueble arrendado no se encontraba sujeto a regulación de alquileres, ya que su cedula de habitabilidad es de fecha 24 de Noviembre de 1.992, en fecha 14 de Agosto de 1.998, mediante notificación Judicial practicada a la ciudadana Leticia Magdalena Maldonado de Angarita, por el Juzgado 10º de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expediente numero 4305-98, que el canon de arrendamiento del inmueble a partir del mes de septiembre de 1.998, seria por la cantidad de Trescientos mil boívares (Bs. 300.000,oo) y a tal efecto anexaron el expediente en original con los recaudos.-
Que desde la fecha de la notificación realizada, la arrendataria no ha cumplidos con la obligación de los pagos del canon de arrendamiento adeudando a la arrendadora los cánones correspondientes a los meses de Septiembre de 1.998 hasta el es de marzo de 2001 ambos inclusive y que en vista de tal situación su representada ha tratado infructuosamente de obtener el pago de los montos adeudados por y la consecuente entrega del apartamento desocupado de bienes y personas habiendo sido imposible lograrlo, circunstancia por la cual ocurrimos ante su competente autoridad, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.595 y 1.599 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las cláusulas del contrato de arrendamiento el cual es ley entre las partes; los artículo 33 y siguientes de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para demandar como en efecto demando por el Procedimiento Breve El Desalojo en nombre de nuestra representada Organización Habikasa, c.a. a la ciudadana Leticia Magdalena Maldonado de Angarita.-
Mediante auto dictado el día 16 de Julio de 2001, el Tribunal admitió la presente demanda y su reforma conforme a las reglas establecidas en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia la citación de la parte demandada, ciudadana Leticia Magdalena Maldonado de Angarita, titular de la cédula de identidad No. 4.086.092, a los fines de comparecer a darse por citada en el presente juicio incoado en su contra.
Seguidamente, cumplidos los requisitos esenciales en cuanto al logro de la citación personal de la parte demandada, ciudadana Leticia Maldonado, se verifica de autos que dicho acto fue de imposible cumplimiento según la constancia dejada el día 02 de Noviembre de 2001 por el ciudadano Alguacil del Tribunal, constatándose que a petición de la parte actora dicho objetivo se llevó a cabo a través de carteles de prensa conforme a la normativa adjetiva civil contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos requisitos en cuanto a su publicación, consignación y fijación fueron cubiertos legalmente, siendo la última formalidad verificada de la constancia dejada por el secretario del Tribunal de fecha 28 de Junio de 2002.
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano Mario Figarella Rossi, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.099, manifestando ser apoderado judicial de la demandada Leticia Maldonado de Angarita identificada ut supra, para lo cual trajo a los autos para ser agregado el instrumento poder apud acta que fue otorgado ante el Secretario de este Juzgado. En la mencionada fecha se dió por citado.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se verifica que efectivamente la representación judicial de la parte demandada compareció el día 20 de Noviembre de 2002, y con tal carácter procedió a consignar en Tres (03) folios útiles, su respectivo escrito, a través del cual y dando contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho contenidos en el libelo de de manda incoada en contra de su representada.
Alegando entre otras cosas lo siguiente:
Rechazo, Niego y Contradigo en todos y cada uno de sus términos, la presente demanda de desalojo que realizara la actora en contra de mi representada, ya que esta fundada en una falsa falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble.-
Que su representada por la negativa de la empresa Organización Habikasa, C.A. de recibir los cánones de arrendamiento, procedió a consignar dichos pagos por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº 98005674 todos por la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) monto este del canon de arrendamiento del apartamento objeto del contrato.
Que en fecha 25 de Enero de 2000, la ciudadana Cleotilde Rodríguez Bermúdez quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.659.729, apoderada de la empresa Organización Habikasa, C.A. procedió a retirar del antes mencionado Tribunal de Municipio el día 10 de Febrero del año 2000, los cánones de arrendamiento consignados por mi mandante correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre el año 1.998, y los cánones de los meses de Enero, Febrero, marzo y Abril del año 1.999.-
Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegada por la actora es totalmente falsa, ya que la empresa que tiene a su cargo la administración del inmueble retiro los cánones de arrendamiento debidamente consignados por mi representada con el objeto de cumplir su obligación que le exige el contrato, cual es el pago de las mensualidades correspondientes acordadas.-
Establecido lo anterior, toca ahora entrar a decidir sobre el fondo del caso debatido y, para ello, debe este juzgador proceder a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes, para determinar la certeza de las afirmaciones expuestas y concluir si es procedente o no el desalojo peticionado.
En este sentido, es preciso señalar los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas establecen el deber de los jueces de mantener la igualdad de las partes en el proceso, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados por las ellas, estando por lo tanto, obligados a admitirla todas, salvo aquellas que no sean posible su admisión de acuerdo a las previsiones de ley.
En el presente caso, tal como lo acotáramos en la narrativa inicial, observa éste juzgador que la parte actora pretende la entrega de un inmueble de su propiedad constituido por un inmueble constituido por un Apartamento signado con el numero Cinco raya Seis letra A (5-6 A) situado en la Planta número Cinco de la Torre A del edificio RESIDENCIAS NADAR edificado en la letra G, calle Panamá, Terrazas de Club Hípico, Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con fundamento en que la parte demandada ciudadano Leticia Maldonado de Angarita, en su condición de arrendatario ha incumplido con obligaciones contractuales y ha violado la normativa legal correspondiente.
La acción de desalojo incoada es sustentada en la violación de las obligaciones que fueron pactadas en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que une a las partes, específicamente ha incumplido con su obligación de cancelar mensualmente el canon de arrendamiento, por mensualidades vencidas, lo que ha dado motivo a demandar el desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, afirmando que el arrendatario no ha pagado el canon mensual arrendaticio correspondiente a los meses a partir de Septiembre de 1.998, hasta marzo de 2001 a razón de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) que de acuerdo a la reconversión monetaria arrojan la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), mensuales, totalizando la cantidad de Nueve Millones Trescientos mil Bolívares (Bs. 9.300.000,oo), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria arroja la cantidad de Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 9.300,oo)
Sustanciada conforme a derecho la presente causa, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, oportunamente dió contestación a la demanda, aduciendo las defensas de fondo que estimó pertinentes y que dejáramos asentadas en el cuerpo de esta sentencia, en especial, en lo que respecta a la supuesta falta de pago alegada por la actora, sosteniendo que su representado en su carácter de inquilino del citado inmueble nunca ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y que de hecho canceló los meses de Septiembre de 1.998 hasta Marzo de 2001, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto consignó a los autos copia certificada del expediente que cursa en el mencionado Tribunal.-
En cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio, el Tribunal pasa al análisis de ellas en los siguientes términos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a las probanzas aportadas por la parte actora tanto en el libelo de demanda, así como los instrumentos en la oportunidad de pruebas, constan:
1) Documento Original donde consta contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador, suscrito entre la Sociedad Mercantil Administradora Centauro, C.A. y la ciudadana Leticia Magdalena Maldonado de Angarita, el cual tuvo como objeto el arrendamiento de un inmueble ubicado en Terrazas de Club Hípico Municipio Baruta del Estado Miranda específicamente el inmueble objeto del presente juicio. En cuanto a esta probanza considera este juzgador le otorga pleno valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil.
2) Contrato de original privado entre la Sociedad Mercantil Administradora Centauro, C.A. e Inversiones Delta, C.A., el cual tuvo como objeto la cesión de derechos y acciones del contrato de arrendamiento correspondiente del inmueble objeto del presente juicio. En cuanto a esta probanza, considera este juzgador que al no haber sido desconocido por la parte contraria durante la secuela del juicio, se le debe otorgar el mérito favorable que otorga el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil.
3) Documento Original proveniente del Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el pretenden demostrar que fue efectuada la notificación a la arrendataria en la cual concedían un plazo de sesenta (60) días para que el arrendatario comenzara a pagar el incremento del arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. En cuanto a esta probanza, considera este juzgador le otorga pleno valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las probanzas aportadas por la parte demandada en su oportunidad legal:
1) Copias Certificadas del expediente Nº 98005674, con el cual pretende demostrar que se encuentra solvente en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora en el presente juicio. En cuanto a este tipo de documento al no haber sido objeto de tacha ni de impugnación por la parte contraria en la oportunidad que la ley le otorga para ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, de acuerdo a las probanzas de ambas partes y en virtud de que la acción aquí ejercida, no es otra cosa que un Desalojo fundamentado en el literal a) del Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe este juzgador previamente entrar a delimitar los supuestos o requisitos necesarios para la procedencia de dicha acción:
Al respecto, la mencionada norma dispone:
ARTÍCULO 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un Inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
1) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de Arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades Consecutivas...-
Conforme a la precitada norma, el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión, sería la demostración de la relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado; Con respecto a este presupuesto, la Actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incorporó a los autos el original del documento original de contrato de arrendamiento de plazo vencido lo que resulta a tiempo indeterminado, por el inmueble de objeto del litigio, que se reclama por Desalojo en virtud de la falta de pago del arrendatario; y, por otro lado el demandado consignó a los autos los recibos de pago, con los cuales pretende hacer valer la solvencia y por ende su excepción a dichos pagos que al decir de la actora se encuentran insolutos, con lo cual quedó demostrada la existencia de la obligación locataria existente entre las partes, y así queda confirmado el primer requisito.
El segundo requisito de procedencia previsto en la norma permisiva de desalojo, lo constituye la conducta omisiva del Arrendatario al dejar de pagar dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, en el Capítulo IV del escrito libelar, la actora denuncia la falta de pago de las siguientes pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre de 1.998; hasta marzo de 2001, a razón de Trescientos bolívares (Bs. 300,oo), mensuales, totalizando la cantidad de Nueve Mil trescientos mil bolívares (Bs. 9.300,oo).-
Con respecto a la pretensión de la Actora, la parte Demandada, por inversión de la carga de la prueba sancionada en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a probar el pago o el hecho extintivo que lo pudiera liberar de las obligaciones por él asumidas, y reclamadas por la Actora, como insolutas. En este sentido, la parte demandada, tal como fue expuesto anteriormente, consignó a los autos copia certificada del expediente sustanciado en el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual constan recibos y consignaciones de pago, con los cuales -a su decir- pretende excepcionarse, cuyas probanzas de seguidas procede quien aquí decide, a su análisis y valoración pormenorizadamente de la manera siguiente:
MES AÑO FECHA CONSIGNACION MONTO Bs.
Septiembre 1.998 13-10-98 75.000
Octubre 1.998 04-11-98 75.000
Noviembre 1.998 12-12-98 75.000
Diciembre 1.998 06-01-99 75.000
Enero 1.999 05-02-99 75.000
Febrero 1.999 01-03-99 75.000
Marzo 1.999 19-03-99 75.000
Abril 1.999 12-05-99 75.000
De acuerdo a la revisión de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, consta que las consignaciones referentes al mes de mayo del año 1.999 hasta el mes de Enero del año 2.000, fueron consignadas en el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la siguiente manera:
MES AÑO FECHA CONSIGNACION MONTO Bs.
Mayo 1.999 19-07-99 75.000
Junio 1.999 16-08-99 75.000
Julio 1.999 22-09-99 75.000
Agosto 1.999 13-10-99 75.000
Septiembre 1.999 29-11-99 75.000
Octubre 1.999 29-11-99 75.000
Noviembre 1.999 29-11-99 75.000
Diciembre 1.999 12-01-00 75.000
Enero 2.000 03-02-00 75.000
Posteriormente, a partir de los meses de febrero de 2000, y hasta el mes de marzo de 2001, las consignaciones efectuadas por el arrendatario se realizaron en el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas detalladas de la siguiente manera:
MES AÑO FECHA CONSIGNACION MONTO Bs.
Febrero 2.000 29-03-00 75.000
Marzo 2.000 29-03-00 75.000
Abril 2.000 18-04-00 75.000
Mayo 2.000 30-05-00 75.000
Junio 2.000 17-07-00 75.000
Julio 2.000 17-07-00 75.000
Agosto 2.000 29-08-00 75.000
Septiembre 2.000 05-10-00 75.000
Octubre 2.000 23-11-00 75.000
Noviembre 2.000 23-11-00 75.000
Diciembre 2.000 10-01-01 75.000
Enero 2.001 29-01-01 75.000
Febrero 2.001 23-02-01 75.000
Marzo 2.001 28-01-01 75.000
Analizadas como han quedado expuestas las consignaciones efectuadas por la parte demandada, es importante reseñar como punto primordial, para la resolución de la presente controversia, que cuando se trata del pago de pensiones arrendaticias, que por su propia índole se cancelan por periodos determinados, de haberse pagado aquéllas como correspondientes a un período o determinada mensualidad
Resulta necesario resaltar la validez de la consignación inquilinaria, y este punto constituye uno de los más controvertidos desde el punto de vista procesal arrendaticio. Así el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
Lo cual remite directamente a la constatación por el tribunal de la causa de haberse cumplido o no con los requisitos esenciales a que se refiere la Ley, para sólo así y en caso afirmativo poderse considerar al arrendatario en estado de solvencia.
Igualmente, señala el artículo 51 eiusdem:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que la consignación legítimamente efectuada a que alude el artículo 56 de la Ley Especial, consiste en verificar por parte del juez si la misma es válida, de haber el arrendador impugnado la misma, a objeto del correspondiente pronunciamiento judicial, que de resultar afirmativa la consignación devendrá en producir el efecto liberatorio o estado de solvencia, en cuanto concierne al canon arrendaticio consignado. En caso afirmativo, la consignación legítimamente efectuada será la que resulte de verificar que el consignante de la pensión arrendaticia cumplió con todos los requisitos esenciales establecidos por el legislador. ¿Por qué? En razón de que “legítimo” es precisamente lo que está establecido por la Ley o conforme con la misma. Lo ajustado a derecho. De manera pues, que la consignación legítima significa esencialmente cumpliéndose los requisitos esenciales establecidos en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Ahora bien, por encontrarse la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, consta de autos que el arrendador, a los fines de incrementar el canon de arrendamiento, practicó notificación de dicho aumento conforme a los parámetros con lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, concediéndole el plazo de Sesenta (60) días a que se contrae la normativa señalada, para que el arrendatario pagara el nuevo canon de arrendamiento, y cuya notificación tuvo lugar el día 14 de Agosto de 1.998, practicada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como la misma no fue desvirtuada ni objeto de impugnación o desconocimiento por parte de la demandada, el Tribunal la declara válida y de estricto cumplimiento, y como consecuencia de ello, el arrendatario pasados los sesenta días a que se contrae la norma, debía apegarse al pago del aumento del canon de arrendamiento establecido por el arrendador.-
Del análisis efectuado de las consignaciones realizadas efectivamente el arrendatario cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 51, 52, 53 y 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero en dichas consignaciones mantuvo el pago del canon de arrendamiento pactado en el documento que dió origen a la relación arrendaticia que data del 16 de Septiembre del año 1.994, a razón de Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs. 75.000,oo), cantidad ésta que por la reconversión monetaria arroja la cantidad de Setenta y Cinco (Bs. 75,oo), sin dar cumplimiento al pago del aumento que fue establecido por el arrendador a la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo) con lo cual queda de manifiesto el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, y creando un saldo remanente de Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 225,oo) a favor del arrendador, lo que consecuencialmente originó la demanda del arrendador al arrendatario por desalojo del inmueble por falta de pago, conforme a los parámetros del literal A del artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios y que genero la presente controversia.-
En este orden de ideas el artículo 1.290 del Código Civil, establece lo siguiente:
ART. 1.290.—No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.
De la norma, se entiende que ninguna persona está obligada a recibir el pago una cosa distinta a la adeudada, y en los términos establecidos por el legislador, se deduce que ni siendo una cantidad mayor el acreedor esta obligado a recibirla, lo que por lógica jurídica y de acuerdo a las máximas de experiencias así como el criterio de este Juzgador, mucho menos puede obligarse al acreedor a recibir un pago menor al correspondiente por la obligación contraída, lo que demuestra el incumplimiento del arrendatario en su obligación como buen padre de familia de dar estricto cumplimiento a sus obligaciones.-
Conforme a lo expuesto, y por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, considerada como causal de Desalojo por falta de pago conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y toda vez que los alegatos expresados por la parte demandada, a consideración de este juzgador, no desvirtuó en modo alguno los alegatos de la parte actora, respecto a la insolvencia en que incurrió el arrendatario y toda vez que la acción incoada se encuentra tutelada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la misma debe prosperar. Así pues, quedó entonces demostrado en autos la falta de pago invocada, y cumplido el supuesto normativo contemplado en el literal a) del Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, quien aquí juzga, considera que la pretensión de Desalojo intentada por la Actora, debe prosperar en derecho, y declararse con lugar el Desalojo peticionado, conforme quedara establecido en el dispositivo de esta sentencia y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo incoada por la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN HABIKASA, C.A., contra la ciudadana LETICIA MAGDALENA MALDONADO DE ANGARITA, ampliamente identificados en autos, y por efecto de ello se ordena la entrega material, real y efectiva al actor del inmueble objeto de la relación arrendaticia constituido por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y numero Cinco Raya Seis -A (5-6-A) situada en la `planta o piso 5 de la Torre A del Edificio Residencias Nadar ubicado en la calle Panamá, Terrazas de Club Hípico del Municipio Baruta del estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena el pago del remanente por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Septiembre del año 1.998 hasta el mes de Marzo del año 2001, a razón de Doscientos Veinticinco mil Bolivares (Bs. 225.000,oo) que de acuerdo a la reconversión monetaria arroja la cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 225,oo) por cada uno.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Por haberse dictado la presente sentencia fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 3:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2001-000042
CARR/MVA/ib
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