REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2007-000240
PARTE ACTORA: TORRE SUR 25, C.A, empresa mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1987, bajo el Nº 71, Tomo 5-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7802 y 74.568.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HERRERA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.520.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (P.I)
EXPEDIENTE: AH14-V-2007-000240
Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se constata a los autos que en fecha 11.06.2007, este proceso se inició por demanda presentada ante el Juzgado Quinto Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previa su distribución fue asignado a este despacho judicial para su conocimiento y sustanciación.
Seguidamente en fecha 19.07.2007 este Juzgado previo el estudio de la demanda interpuesta y los recaudos que la acompañan procedió a admitir la demanda conforme a los parámetros esgrimidos para el procedimiento intimatorio consagrado en nuestra norma adjetiva civil.
En fecha 07.08.2007, compareció por ante la secretaria de este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y pago emolumentos al ciudadano Alguacil para la practica de la citación ordenada por el Tribunal.
En fecha 25.09.2007, este Tribunal libro compulsa de citación.
En fecha 12.11.2007, se dicto auto complementario al auto de admisión a la demanda.
En fecha 28.07.2008, EL Dr. Ángel Vargas Rodríguez, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17.05.2010, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se libro una nueva compulsa de citación y se ordeno su entrega conforme a los parámetros esgrimidos en el artículo 345 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09.08.2010, compareció el apoderado actor y retiró la compulsa de citación.
SEGUNDO: Observa este Tribunal, que de un análisis por las actuaciones procesales que integran el presente expediente se constató que el apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 07.08.2007, expresó haber realizado el pago de los emolumentos requeridos para la practica de la citación del demandado, mas así, no se verifica la constancia que debió dejar el Alguacil por haber recibido los precitados emolumentos, requisito éste de suma importancia para la prosecución del presente juicio y que interrumpe la perención breve consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- …”También se extingue la instancia :
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Así mismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” .-
Conforme a lo anteriormente explanado se puede verificar una perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y en estricto acatamiento del criterio anteriormente trascrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de Mayo de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 1:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2007-000240
CARR/MVA/mm
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