REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de Mayo del 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000969

Vista la Diligencia suscrita el día 13 de Mayo del 2011, por la Profesional del Derecho BEXY ROMERO en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la aclaratoria de la decisión de fecha 11 de Mayo del 2011, para decidir, se observa:
El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:
“PRIMERO: Corregir, en la parte relativa a la identificación de la parte demandada, el primer apellido del ciudadano JOSE (SIC) ELIAS NOGUEIRAS NUÑEZ (SIC), ya que fue colocado como “Noguieras”, es decir, se invirtió el orden de las letras “e” e “i”. SEGUNDO: En la parte de la sentencia correspondiente a la narrativa o “I SINTESIS DEL PROCESO”, en las menciones que se hace de mi mandante, ciudadana MAYERLING CAO YAÑEZ, en sus asistencias a los actos de fechas 12 de agosto, 29 de octubre y 8 de noviembre del 2.010, se omitió colocar su primer apellido “CAO” escribiéndose únicamente Mayerling Yañez, lo cual es incorrecto. Es por lo que, a fin de llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener, que no haya duda alguna en cuanto a la correcta identificación de las partes y sus actuaciones, así como para evitar eventual devolución de documentos en la oportunidad del registro de la sentencia y participación al C.N.E., que pido rectificar los errores de copia y/o trascripción indicados”.
Ahora bien, la figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de Marzo de 2001 (Caso: Luís Morales Bance), ha sostenido:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones…”.
En tal sentido, el tribunal observa de la revisión de las actas procesales (sentencia), que efectivamente por error material involuntario en la identificación del ciudadano JOSÉ ELIAS NOGUEIRAS NÚÑEZ se colocó NOGUIERA, cuando lo correcto es NOGUEIRAS, por lo que así debe leerse.
Igualmente, se constató que hubo una omisión del primer apellido de la ciudadana MAYERLING CAO YAÑEZ, por lo que en los actos de fechas 12 de agosto, 29 de octubre y 8 de noviembre del 2010, donde se lee MAYERLING YAÑEZ debe leerse MAYERLING CAO YAÑEZ.
Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado el 11 de Mayo del 2011.
LA JUEZ TITULAR,


Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI

ASUNTO: AP11-F-2009-000969
AMCdeM/LEV/JR.-