AH16-F -2005-000093 Asistente: (05)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Caracas, 25 de mayo del año 2011.-

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A-PRO.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.271.
PARTE DEMANDADA: TABARE ARTIGAS RAFAEL TEODORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cedula de identidad Nº V.2.522.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2005), por la ciudadana ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.271, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal.-
En fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005) se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005) la parte actora consigna los fotostatos requeridos para que sea librada la compulsa.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005) se dicto auto mediante el acuerda librar compulsa y librar despacho para la practica de la misma concediéndole dos (02) días de despacho como termino de distancia.
En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005) la Apoderada Judicial de la actora diligencio solicitando el abocamiento del juez y el pronunciamiento de la medida requerida en el libelo de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006) se decreto la medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, comunicada al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios San Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante oficio Nº 057-06 de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), a los fines de practicar la medida solicitada.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), fecha donde la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez en esa oportunidad ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, aunado al hecho que la solicitud de abocamiento no es considerado una actuación que interrumpa la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año debiendo ordenarse suspender la medida preventiva decretada y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. en contra de RAFAEL TEOADORO TABARE ARTIGAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. En consecuencia se extingue el presente procedimiento y de la misma forma se suspende la Medida de Preventiva de Embargo decretada en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006) sobre los bienes propiedad de la demandada.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las________, se publico y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO