AH16 AH16-F-2006-000053 Asistente: (05)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Caracas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil once (2011).-
PARTE SOLICITANTE: ANTONIA MARIA GONZALEZ DE DOMINGUEZ, nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.715.965.
ABOGADO ASISTENTE: ANA CARMONA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.367.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha tres (03) de abril del año dos mil seis (2006), presentado por la ciudadana ANTONIA MARIA GONZALEZ DE DOMINGUEZ, nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.715.965, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribución, el cual le correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) se admitió la demanda y se ordenó librar cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan ante el tribunal a exponer sus alegatos que consideren conducente en relación a la presente solicitud al DECIMO (10) DIA DE DESPACHO siguiente a la ultima formalidad de Ley que del Cartel se haga. En esta misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008) se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, siendo dicha boleta recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Publico en fecha siete (7) de noviembre del año dos mil ocho (2008).
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008) se dicto auto mediante el cual observa el tribunal que no consta en autos publicación del cartel librado en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), mediante el cual se insta a la solicitante a cumplir con dicha carga procesal a los fines de que continué el procedimiento por los tramites establecidos en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), fecha donde se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose de la compulsa dirigida a la parte demandada ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a la solicitud del tribunal de fecha 8/12/2008, sin la cual el asunto no puede avanzar a estado de sentencia. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la solicitud interpuesta por ANTONIA MARIA GONZALEZ DE DOMINGUEZ, por RECTIFICACION DE PARTIDA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las ______ se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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