AH16-V-2003-000065 Asistente (01)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Caracas, 23 de mayo de 2011.-
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488. Tomo 2-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., HECTOR EDUARDO PAEZ PUMAR, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, EIRYS MATA MARCANO y YANET C. AGUIAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 22.678, 35.733, 39.341, 84.651, 76.888 y 76.526, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS LA REDOMA, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscritas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16/05/1988, bajo el Nº 26, folios 64 al 68 Vto., Tomo II Adicional, en su carácter de obligada principal, en la persona de su Gerente General y Director General, ciudadanos LUIS FERNANDO BLASCO RODRIGUEZ y GEOVANA CETANNI DE BLASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, domiciliados en Barinas y titulares de las cedulas de identidad Nº 4.445.707 y 3.970.614 respectivamente y a estos personalmente en su carácter de fiadores
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha 03 de junio de 2003, por los abogados PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., NELXANDRO ROMAN SANCHEZ M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 22.678, 39.341, respectivamente; el libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno y por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de dicha causa a este juzgado.
En fecha 09 de julio de 2003, se admitió la demanda de cobro de bolívares, se emplazo a la parte demandada a los fines de que comparecieran por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación mas seis (06) días que se le concedió como termino de distancia los cuales correrán con prelación, a los fin de que apercibido de ejecución acreditara haber pago o se opusiera a las cantidades de dinero demandadas tal y como consta al decreto intimatorio. Por auto de esta misma fecha, se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 08 de septiembre de 2003, se libró boleta de intimación.
En fecha 07 de octubre de 2003, se libró exhorto, según oficio Nº 2881, a los fines de la intimación de la parte demandada.-
En fecha 17 de noviembre de 2003, se agregaron resultas de citación, en la cual se evidencia quien no fue posible lograr la intimación de los demandados.-
En fecha 26 de marzo de 2004, se libro oficio a la ONIDEX y al CNE, a los fines de determinar el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados.
En fecha 11 de agosto de 2004 se libro comisión al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la citación de los demandados.
En fecha 12 de diciembre de 2005 se libró oficio dirigido al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informe sobre las resultas de la citación de los demandados en virtud de la comisión de fecha 11/08/2004.
En fecha 19 de julio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiro oficio Nº 2046-05 de fecha 12/12/2005.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 19 de julio de 2006, fecha en que compareció el apoderado judicial de la parte actora, y retiro el oficio Nº 2046-05 de fecha 12/12/2005, dirigido al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que informara sobre las resultas de la citación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, en consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la acción, interpuesta por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra SERVICAUCHOS LA REDOMA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este juzgado en fecha 09 de julio de 2003.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:26pm
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/ama
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