AH16-V-2003-000171 Asistente: 02.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE ACTORA: MANUELA PUENTE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.956.162, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.826, actuando en su propio nombre como endosataria en procuración de la sociedad mercantil EDICIONES B VENEZUELA, C.A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 69, Tomo 34-A Pro.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RAPA PIDAL, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el No. 62, Tomo 53-A Pro., representada por su presidente LEONARDO RAPA AMIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.866.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003) por la abogada MANUELA PUENTE GOMEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.826., actuando en su propio nombre como endosataria en procuración de la sociedad mercantil EDICIONES B VENEZUELA, C.A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el No. 69, Tomo 34-A Pro,dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno y previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte actora consignó documentos originales referentes a once (11) letras de cambio que actualmente se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil tres (2003), este tribunal de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada a fin de que apercibido de ejecución pagara, acreditara haber pagado o se opusiera a las cantidades liquidas y exigibles de dinero que les intimaba la parte actora dentro de el lapso estipulado en ley en el cual debería comparecer el demandado en este Tribunal a efectuar lo conducente. En esa misma fecha el Tribunal procedió a acordar lo solicitado en el Libelo de la presente demanda referente a la Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes propiedad del demandado, que efectivamente se decretó y posteriormente se ordenó su ejecución mediante oficio Nº 683 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) compareció la abogada MANUELA PUENTE GOMEZ, plenamente identificada en autos, solicita mediante diligencia que se dicte la perención al presente asunto por falta de impulso procesal.
En fecha cuatro (04) de mayo del presente año, el Juez de este Tribunal, Dr. Luís Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que desde el día quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), no ha habido mas actuaciones en la presente causa, por lo cual, se observa que la presente causa, transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad entre las partes, sin que estas hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por lo cual este tribunal, en virtud de las circunstancias antes señaladas, y que transcurrió mas de un (1) año de inactividad entre las partes, este Juzgador considera procedente finalizar el presente juicio y por lo consiguiente ordenar la suspensión que posa sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia la extinción de la acción interpuesta por la abogada MANUELA PUENTE GOMEZ, actuando en su propio nombre como endosataria en procuración de la sociedad mercantil EDICIONES B VENEZUELA, C.A, contra de INVERSIONES RAPA PIDAL, C.A., de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiera impulsado la intimación de la parte demandada, así como también por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. Así mismo ordena la suspensión de la medida de Preventiva de Embargo decretada en fecha 26 de Marzo de 2003. Cúmplase.-
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:16pm.
EL SECRETARIO,
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