ASUNTO: AP11-O-2009-000081 Aux.: WM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Visto:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES ELDEZA C. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 04, Tomo 1124-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESUS ARTURO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.139.745, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.402
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON F/D.-
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), incoada por el ciudadano JESUS ARTURO BRACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.139.745, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.402, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELDEZA C. A., antes identificada contra la providencia judicial publicada en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) por el JUZGADO SEXTO (6º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien planteó de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación judicial proferida por el órgano jurisdiccional antes mencionado, mediante la cual, según expone la parte presuntamente agraviada, la parte presuntamente agraviante procedió a suspender ilegalmente la entrega material forzosa y definitiva de un inmueble propiedad de sus representada, quien actúa en dicho proceso en calidad de PROPIETARIA ARRENDADORA.
En sus argumentos fácticos, el apoderado judicial del presuntamente agraviado expuso que su representada ejerció ante el JUZGADO SEXTO (6º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, demanda de DESALOJO por falta de pago, contra el ciudadano ANGEL COLMENARES CONTRERAS, acción esta que persigue la desocupación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 20, ubicado en el piso 6, del edificio HOEL PEREZ, situado en la calle La Quinta o Calle 500, de la Urbanización Central, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) dicha acción fue admitida y en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho las partes suscribieron ante el tribunal de la causa TRANSACCION JUDICIAL, la cual fue homologada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008).
Que ante el incumplimiento del arrendatario, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) solicito la ejecución del referido acuerdo judicial y consecuencialmente la fijación del lapso para su cumplimiento voluntario, siendo que en fecha diez (10) de marzo del mismo año se acordó librar boleta de notificación al ejecutado a fin de oír su exposición ante la solicitud de ejecución formulada por su contendor judicial.
Que notificada su contraparte, procedió en fecha siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009) a solicitar la ejecución forzosa de la transacción judicial suscrita por las partes y homologada por el juzgado de merito, siendo que en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) la parte presuntamente agraviante dicto auto mediante el cual a la luz del Decreto Nº 31 de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009) dictado por el alcalde JORGE RODRIGUEZ GOMEZ, ordeno oficiar al Sindico Procurador del Distrito Metropolitano a los fines de que expresara por escrito si tiene a bien continuar la ejecución del mencionado juicio.
Solicitando finalmente se sirva expedir este juzgado MANDAMIENTO DE AMPARO y una vez notificado el agraviante sea declarado con lugar con fundamento en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concatenación con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia judicial proferida por el presuntamente agraviante, ordenándosele al juzgado de merito de forma expresa la continuación de la ejecución contenida en la transacción judicial.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009) la otrora juez de este juzgado, tomando en consideración que la solicitud de amparo resultaba exigua y oscura en cuanto a los fundamentos de derecho de las circunstancias que motivan su pretensión, en aras de preservar el derecho de acceso a la jurisdicción que tiene la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de tutelar la aplicación del derecho constitucional a ser amparado por los tribunales de la República establecido en el artículo 27 eiusdem y en pro de un correcto y debido proceso; en atención al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, libró despacho saneador a la accionante a los fines de que corrigieran las distintas omisiones señalas, ordenándose a la sociedad mercantil INVERSIONES ELDEZA C.A., a puntualizar expresamente las cuestiones de derecho invocados como violados y las cuestiones de derecho de procedencia; en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declararse inadmisible la pretensión de amparo, todo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente acción versa, según lo dicho por el presunto agraviado, sobre la decisión emanada JUZGADO SEXTO (6º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) en la causa Nº AP31-V-2008-000278 mediante la cual a la luz del Decreto Nº 31 de fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009) dictado por el alcalde JORGE RODRIGUEZ GOMEZ, ordeno oficiar al Sindico Procurador del Distrito Metropolitano a los fines de que expresara por escrito si tiene a bien continuar la ejecución del mencionado juicio
El fundamento de la pretensión constitucional planteada es que mediante la sentencia dictada por el tribunal de merito, se violo el derecho constitucional de la cosa Juzgada y la continuación de la ejecución fundamentándolo, en el articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo establecidos en los artículos 272 y 273 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Visto lo anterior, el tribunal considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada. Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Negrillas del tribunal)
Instituye esta norma, la sanción procedimental a la falta de interés procesal ante la ausencia por parte del presuntamente agraviado de acciones encaminadas a cumplir con las exigencias del órgano jurisdiccional realizadas a través de un despacho saneador con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, omisión la cual resulta óbice para el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de su acción.
Como el amparo general, que procede contra los sujetos establecidos en el artículo 2 eiusdem, el que nos ocupa, relativo a la acción de amparo contra una providencia emanada de un órgano jurisdiccional, tipificado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra, en principio, sometido a las mismas reglas de admisibilidad que informan a la institución del amparo, vale decir, a las establecidas en el artículo 6 ibidem. Se dice, que si bien el amparo contra decisiones judiciales, como se dijo, está sometido a las mismas causales de inadmisibilidad del amparo como institución, es más que reiterado su carácter extraordinario, como remedio judicial excepcional, que en ningún caso puede considerarse como una instancia especial o atípica, para discutir la juricidad o conveniencia de las decisiones dictadas por los tribunales de la República; pues para ello, el legislador estableció en nuestro ordenamiento una gama de recursos, que de una u otra manera permiten a los justiciables atacar las decisiones inicuas proferidas por nuestros órganos judiciales, quedando el amparo contra sentencias supeditado a las violaciones directas, groseras y flagrantes de derechos y garantías constitucionales. De manera que no toda decisión aparentemente ilegal e injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es un multiplicador de instancias. Así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).
En este sentido, observa este tribunal que deben verificarse los extremos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.
Bajo esta premisa, considera pertinente este Tribunal hacer mención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 25 de enero del 2001, donde se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber: a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal; b) que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente: “En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
Ahora bien, consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009) y consistió en la presentación del escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sin que a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso, pese al despacho saneador librado por este juzgado en fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), con el fin que se corrigieran distintas omisiones del escrito libelar y poder pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción.
Tal conducta pasiva de la parte presuntamente agraviada, quien afirmó necesitar la tutela urgente y preferente que otorga la acción de amparo constitucional hace casi dos (2) años, fue calificada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal como ABANDONO DEL TRÁMITE, en decisión Nº 982 de fecha seis (6) de junio de dos mil uno (2001) (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”

La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del dos (2) de agosto de dos mil uno (2001) siendo totalmente aplicable al caso de marras el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, y como quiera que los mencionados presupuestos pueden ser analizados in limine litis, se debe determinar que la presente acción no cumple con los presupuestos señalados ut supra, es decir, en la misma habiéndose librado un despacho saneador a los fines de la admisión de la acción propuesta, la parte presuntamente agraviada no realizo actuación alguna tendiente a la tramitación del amparo propuesto, debiendo considerarse ABANDONADO EL TRAMITE de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ejusdem INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto se estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de una acción posteriormente abandonada, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ABANDONADO EL TRAMITE de la presente acción y de conformidad con lo establecido en el articulo 19 ejusdem INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por INVERSIONES ELDEZA C. A., contra la providencia judicial dictad por el JUZGADO SEXTO (6º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009).
En consecuencia se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por no existir temeridad en el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 2:30 pm
EL SECRETARIO.-
Abg. MUNIR SOUKI.-
Exp. Nº AP11-O-2009-000081.-
LTLS/MS/WM.-