REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000571
PARTE ACTORA: MARÍA ELENA EGUI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Número. V-14.038.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL PETRICONE CHIARILLI, EDOARDO PETRICONE, MARÍA CAROLINA ROMERO, JOSÉ GUILLERMO LIZARRAGA y LUÍS LÓPEZ MEDINA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números. 41.240, 12.891, 78.675 y 132.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS SARRIA MARTÍNEZ, ALEXANDRO SACCAL SOULABANI, GEORGES SACCAL, KARINA A. GONZÁLEZ Y GEORGINA SÁNCHEZ de MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua y, titulares de la cédula de identidad Números. V-1.749.624, V-7.200.662, V-9.641.199, V-12.336.637 y V-12.336.637, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

I

Mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA ELENA EGUI HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho JOSÉ GUILLERMO LIZARRAGA, procedió a demandar ante este órgano jurisdiccional a los ciudadanos CARLOS SARRIA MARTÍNEZ, ALEXANDRO SACCAL SOULABANI, GEORGES SACCAL, KARINA A. GONZÁLEZ Y GEORGINA SÁNCHEZ de MARTÍNEZ, (todos antes identificados). La demandante arguye tanto en su escrito libelar, como en la reforma del mismo, que los demandados incurrieron en un fraude suscrito bajo engaño y coacción, así como deslealtad por parte de los abogados; que existen una serie de indicios que apuntan al hecho que los demandados, presuntamente han utilizado el proceso en forma fraudulenta para desconocer los derechos de su persona.

II

Antes de admitir la demanda considera éste Juzgador que debe observar in limine litis que se desprende de la lectura realizada al escrito libelar y su reforma que la accionante peticiona a este Juzgado, se declare como simulado y fraudulento el juicio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguido por la ciudadana KARINA ALEXANDRA GONZALEZ MOLINA contra los ciudadanos MARIA ELENA AGUI HERNÁNDEZ y CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTÍNEZ por cobro de bolívares. Además solicita que se le cancele la suma de TRES MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.040.000,00).
Ahora bien, considera prudente este Juzgador citar la decisión proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo órgano jurisdiccional en fecha 04/08/2000 la cual fue signada bajo el Nº 908, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde –además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tenga lugar, si ello fuese posible…”

Tenemos entonces que la doctrina de nuestra Suprema Jurisdicción admite la posibilidad de interponer la acción de fraude procesal por vía principal, condicionándolo a la circunstancia que el mismo se configure a través de la interposición de varias demandas judiciales aparentemente autónomas entre sí, tendentes a ocasionar un perjuicio a uno cualquiera de los litigantes que en ellas se ve involucrado, o a un tercero extraño a tales relaciones procesales. La manera como nuestra jurisprudencia ha entendido se debe llevar tal requerimiento ante la jurisdicción, es mediante la instauración de un juicio ordinario principal y autónomo de Fraude Procesal, en el que se le otorguen a las partes en él intervinientes todos los mecanismos de ataque y defensa amplísimos que caracterizan a este procedimiento.
De igual modo permite que la denuncia de fraude sea admisible, desde el punto de su proposición formal, dentro del mismo en el cual se la hace valer. En estos supuestos, si el fraude puede detectarse inmediatamente dentro de ese determinado juicio, es posible manejar por vía incidental la petición de declaratoria de fraude, la cual ocasionará los mismos efectos –inexistencia del proceso- que acarrearía su establecimiento por la vía del proceso ordinario.
Luego se impone, aclarar de antemano para que no surjan dudas al respecto, que la sustanciación de acción de fraude por vía incidental se encuentra condicionada a la verificación de dos (02) hechos de impermitible concurrencia: uno establecido expresamente por la doctrina de la Sala Constitucional, el otro deducido de la naturaleza misma de la noción del derecho a la defensa y al debido proceso que deben regir toda la actividad jurisdiccional. Con relación al primero de los requisitos aludidos, habremos de señalar que nuestra jurisprudencia ha precisado que la pretensión de fraude no puede tramitarse incidentalmente si el proceso en el que se la invoca se encuentra terminado por sentencia o acto equivalente con carácter de cosa juzgada, así quedó estatuido en la sentencia Nº 1395 de fecha 26/06/2002, proferida por el ente colegiado antes mencionado:
“…Por último, es conveniente advertir que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en virtud de la brevedad de cognición que supone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía, en principio el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras del resguardo del orden público.
También ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponden al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.

Como se colige del análisis efectuado por la citada corporación, no puede jamás tramitarse incidentalmente una acción de fraude procesal si el proceso en el que se la aduce se encuentra terminado de manera firme y con carácter de cosa juzgada, ya que en estos casos, le queda al interesado como única vía expedita la posibilidad de incoar amparo constitucional a fin de obtener la declaratoria de fraude aspirada, siendo este, valga acotar, el único caso por medio del cual puede denunciarse el fraude a través del procedimiento de amparo constitucional previsto en la Ley especial que rige esta materia.
En el sub iudice considera este Tribunal que se cumple a cabalidad este requerimiento, por cuanto el referido juicio, (aunque haya sentencia de fondo) aún no consta de los documentos fundamentales acompañados a la presente acción de fraude que la sentencia denunciada se encuentre definitivamente firme y haya adquirido la fuerza de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior este Tribunal considera menester recalcar que aquél juicio se tramitó y sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que puede inferirse que este órgano jurisdiccional (en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito) carecería de competencia funcional para conocer sobre la presente solicitud de fraude. En efecto, siendo que debe declararse la inexistencia de un juicio que aún no se encuentra definitivamente terminado y que aún se tramita ante el órgano jurisdiccional antes referido, se llega a la conclusión que desde el punto de vista funcional le corresponde a ese Tribunal fallar acerca de la solicitud de fraude ejercida por la ciudadana MARIA ELENA EGUI HERNANDEZ.-
En consecuencia, lo procedente en el presente caso es que este Despacho decline su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del territorio y ASI SE DECIDE.



III

Por los planteamientos expuestos con antelación, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLINA SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO. En consecuencia, se ordena la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que es el órgano jurisdiccional que conoce del juicio principal.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000571