REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000612
PARTE QUERELLANTE: SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.309.091, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 65.877, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: MARÍA DEL CARMEN MAROÑAS BOUZADA y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.165.592 y 17.124.177, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la ciudadana SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, quien denunció la construcción, remodelación y modificación ilegal de una obra en construcción por parte de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN MAROÑAS BOUZADA y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.165.592 y 17.124.177 respectivamente, sobre un área de terraza que forma parte del retiro obligatorio del Edificio Residencias Arekuna, copropiedad de todos los copropietarios y asignada al apartamento PB-E en uso exclusivo, linderos oeste-norte de las Residencias Arekuna, de la Urbanización Lomas del Sol, Segunda Etapa, Calle B, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Aduce la querellante que este interdicto de obra nueva se presenta ante la ilegalidad, arbitrariedad e imposibilidad de diálogo con las propietarias del apartamento PB-E, quienes han tomado en consideración sólo sus intereses particulares al margen de la comunidad de copropietarios de las residencias antes mencionadas. Además expresa, que dicha construcción consiste en un anexo o nuevo apartamento a lo largo y ancho de toda el área común de terraza oeste–norte asignada en uso exclusivo al apartamento PB-E, terraza que forma parte del retiro obligatorio del edificio, la asignación que se hace sobre dicha terraza es para el uso, disfrute y cuidado de la misma, no para que ejecuten trabajos de construcción ilegales sobre ella, ya que no les pertenece. Así mismo, continua la querellante en su escrito, esta construcción afecta tanto las estructuras como la arquitectura del edificio, además de violar los derechos de los copropietarios afectando el área común y el apartamento 1-E propiedad de la querellante, llegando incluso a poner en peligro su vida ante la inseguridad que genera la misma, así como, el peligro de causar ruina o daño en el apartamento y S-1. Estima que los daños causados y temores fundados sean superiores a la cantidad de Bs. 500.000,00.

II
De los recaudos fundamentales que se acompañaron con la presente demanda considera este Tribunal realizar un análisis pormenorizado de los mismos a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, a saber:
El autor patrio EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, en su obra La Posesión y el Interdicto, conceptualiza el interdicto como:

(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Entre la clasificación de los interdictos se encuentran: 1) Interdictos posesorios, en los que se encuentran los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; 2) Interdictos prohibitivos en los en los que se inscriben los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.
Por tanto, los interdictos de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, por que su objeto es prohibir, por lo pronto que continue la obra que causa el perjuicio y se considera obra nueva, no solo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua. Por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quién se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva y tiende a que se suspenda su continuación.
Al respecto, el artículo 785 del Código Civil, establece:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Asimismo, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, señala el procedimiento del interdicto de obra nueva de la siguiente manera:

“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el que el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

El Profesor Henríquez La Roche comenta que para que proceda el interdicto de obra nueva, es necesario que concurran cuatro presupuestos materiales: A) Que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; B) Que no esté aún terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; C) Que la obra nueva cause o amenace causar cuando esté concluida un perjuicio material o la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; D) Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria.
Ahora bien, observa este Tribunal que los procedimientos de interdictos, como el que nos ocupa, no merece un tratamiento de demanda como tal, sino que, debe ser tramitada y sustanciada como un asunto de jurisdicción voluntaria.
En este sentido, el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, ha expresado lo siguiente:

“Habiendo estudiado en los Capítulos anteriores todo lo relativo al Órgano Jurisdiccional y especialmente al Juez, que es el sujeto principal del proceso, corresponde ahora tratar de las partes (actor y demandado) que son los otros sujetos del mismo, pues como hemos visto, el proceso es actus trium personarum, actoris, rei, iudicis.
Según esta concepción, es parte aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada (Chiovenda); o más exactamente: las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial (Calamandrei).
Para sostener esta posición, se observa, que ningún efecto del proceso se produce en cabeza de los sujetos de la relación material si ellos no figuran como actores o demandados en la demanda; mientras que por el contrario, en relación a los sujetos de la demanda, aunque no sean los sujetos de la relación material controvertida, se producen indefectiblemente efectos, como la condena en costas y la cosa juzgada, o más generalmente, a ellos corresponden los poderes y cargas procesales.”

Asimismo, concluye el maestro Rengel Romberg, citando al autor italiano Satta, respecto de las partes del proceso, y los efectos que se producen respecto de las mismas lo siguiente:

“La escisión de la parte de la acción y del interés que se hace valer en el juicio, es algo inconcebible. “La parte –concluye esta doctrina- no es otra cosa que la subjetivización del interés, y es a través del interés que se establece la relación entre la parte y el ordenamiento. Separada la parte del interés, aquella permanece no tanto como una forma vacía, sino como el vacío que trata de darse una forma sin encontrarla. Por ello, la parte se individualiza por la demanda, pero no por la demanda sin contenido ni objeto, como se sostiene por la doctrina dominante, sino por la demanda precisamente en cuanto es afirmación del interés. Por ello, distinguir, como se hace, la parte del proceso, de la parte de la relación que se hace valer en el proceso, una parte formal y una parte sustancial, sólo es posible, admitiendo el equívoco de un proceso distinto de la realidad que en el proceso deviene, de un proceso, se podría decir, sin dimensiones.”

El autor italiano Chiovenda explica que la característica de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Volviendo a citar al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, hace ver que:

[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...].

De lo antes transcrito se evidencia, para que exista una demanda o procedimiento contencioso, es necesaria la presencia de una parte actora y de una parte demandada, debidamente individualizada en el expediente, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el presente procedimiento es uno de aquellos que son entendidos como jurisdicción voluntaria. En ese sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:

(…) La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (…)

Ahora bien, vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador debe observar que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).

Asimismo, y de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…).

De conformidad con lo antes expuesto, debe este Tribunal precisar que la Resolución No. 2009-0006, parcialmente transcrita, fue publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, entrando en vigencia a partir de esa fecha. Ahora bien, observa quien aquí decide que los casos de Interdictos Civiles de Obra Nueva no reúnen las características de una demanda siendo que debe ser tramitado como se dijo anteriormente bajo las premisas de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual su conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo establece la Resolución antes parcialmente transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador que al contener el presente expediente una solicitud no contenciosa, este Juzgado no tiene competencia en razón de la materia, por cuanto la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que correspondería a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en pro de los principios de economía y celeridad procesal se ordena inmediatamente la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por la Autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa que por motivo de INTERDICTO CIVIL incoara la ciudadana SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN identificada al inicio de este fallo y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se ORDENA la remisión inmediata del presente asunto con su respectivo oficio Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-000612