REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000301
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL LANZA M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NÉSTOR ESCALA U., TEODORO GÓMEZ RIVAS, TEODORO GÓMEZ HENRÍQUEZ y CARMEN CARPIO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 26.410, 15.993, 125.141 y 148.086, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROWTECHPETROL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 5, tomo 173 A de fecha 18 de diciembre del 2007.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO ROGELIO OTERO ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el No. 32.839.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
En fecha 17/05/2011, el abogado NESTOR ESCALA URBANEJA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LANZA M, parte actora, así como el abogado JAIRO OTERO, apoderado judicial de la empresa ROWTECHPETROL C.A, parte demandada, consignan a las actas que conforman el presente expediente transacción judicial celebrada por ambas partes, la cual regirá bajo los términos siguientes:
“De conformidad con el Artículo 1173 y siguientes del Código Civil a los fines de celebrar TRANSACCIÓN, que ponga fin al presente juicio, me doy por citado en la presente causa, renunció al lapso de emplazamiento y ofrezco la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE CON NOVENTA Y CINCO OLIVARES ( BS.55.515,95), como pago de la deuda que tiene mi reprensada contraída con el ciudadano JOSE RAFAEL LANZA M, por servicio de alquiler de vehículos tipo vans para el traslado de trabajadores de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (BH) a los taladros: GW85, GW123, GW171,108,180,186 y 171, cantidad ésta que fue embargada previamente, a mi representada a través del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante, con vista a la anterior exposición, en este estado declara formalmente que acepta la transacción en los términos ofrecidos por la parte demandada y en consecuencia ambas partes solicitan al Tribunal la entrega a el representante de la parte demandante de las cantidades embargadas como pago único, total y definitivo de la deuda objeto de la presente demanda. Finalmente ambas partes manifiestan que e n consideración a la presente transacción, dan por terminado el presente juicio y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y se ordene el archivo del expediente”.
-II-
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el contrato transaccional efectuado por el abogado NESTOR ESCALA URBANEJA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LANZA M, parte actora, así como el abogado JAIRO ROGELIO OTERO ACEVEDO, apoderado judicial de la empresa ROWTECHPETROL C.A, parte demandada, tendente a terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela en original a los folios 36 al 37, del expediente y, el representante de la parte demandada, esta facultado conforme a instrumento poder que riela en copia simple a los folios 90 al 91, del presente expediente y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción suscrita, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
-III-
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES siguen el ciudadano JOSÉ RAFAEL LANZA M contra la empresa ROWTECHPETROL C.A., ambas identificadas en la parte inicial. Finalmente la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Dada la naturaleza del fallo no procede la condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000301
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