REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2004-000026
DEMANDANTE: Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, tomo 51-A.
APODERADO
DEMANDANTE: Antonio Ponte Mellior y Rubén Machaen Lanz, abogados en ejercicio, inscritos Inpreabogado bajo los Nos.5.845 y 26.782, respectivamente.
DEMANDADO: Roger Allan Anthony Laughlin Guevara y Blanca Ysabel Carvallo de Laughlin venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.661.980 y V-3.874.514, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: Antonio Bello Lozano Márquez, abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado bajo el No. 16.957.
MOTIVO: Simulación
-I-
-ANTECEDENTES –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2.004, por los abogados Antonio Ponte Mellior y Rubén Machain Lanz, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A, también identificada, en contra de los ciudadanos Roger Allan Anthony Laughlin Guevara y Blanca Isabel Carvallo de Laughlin, por Simulación.
Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2004, se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demanda antes señalada, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 06-07-2.004, se dio cumplimiento al auto admisión y se ordenó librar compulsa.
En fecha 04-08-2.004, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa, dejando expresa constancia de haber sido atendido por la ciudadana Blanca Carvallo de Laughiln, y la ciudadana se negó a firmar la compulsa.
En fecha 09-08-2.004, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Blanca Carvallo de Laughiln. Asimismo se ordeno la citación por carteles del ciudadano Roger Allan Anthony Laughlin Guevara; y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17-08-2.004, la Secretaria titular de este Despacho Shirley Farfán deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19-08-2.004, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles publicados en prensa.
En fecha 21-09-2.004, se acordó designar como Defensor Judicial del codemandado en autos al ciudadano Román Argotte, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.674.
En fecha 31-01-2.005, se corrige error material en el auto de fecha 21-09-2.004, en el cual se le designo defensor judicial a la parte demandada ciudadanos Roger Allan Anthony Laughlin Guevara y Blanca Isabel Carvallo de Laughlin, siendo lo correcto designar defensor judicial al ciudadano Roger Allan Anthony Laughlin Guevara.
En fecha 04-10-2.005, se dictó mediante la cual se ordenó librar nuevamente compulsa a la parte demandada en virtud que para ese momento no se encontraba debidamente notificado el Defensor Ad-Litem designado.
En fecha 27 de Abril de 2.006, el ciudadano Dimar Rivero Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada por el profesional del derecho Román Argotte, anteriormente identificado. Posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2.006, acepto y juro cumplir fielmente l cargo que le fue designado.
En fecha 13-11-2.006, se libro compulsa al Defensor Ad-litem designado ciudadano Román Agrote.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 13 de Noviembre de 2.006 se dejó expresa constancia de haberse librado compulsa de citación al Defensor Ad-Litem designado, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Simulación intentó Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A, en contra de los ciudadanos Roger Allan Anthony Laughlin Guevara y Blanca Ysabel Carvallo de Laughlin, partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Simulación intentó Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A, en contra de los ciudadanos Roger Allan Anthony Laughlin Guevara y Blanca Ysabel Carvallo de Laughlin.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 14, 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Mayo de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Inés
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