REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2011-000009

PARTE RECURRENTE: CORINA DEL CARMEN SALAZAR DE DONOSO y SANDRA INÉS DONOSO SALAZAR, de nacionalidad chilena, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-81.099.743 y E-81.677.495, respectivamente, en su carácter de cónyuge e hija en el orden enunciado, del de cujus LUCIANO NÉSTOR DONOSO LEÓN, portador de la cédula de identidad V-12.764.252.-
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: MAGALY TIAPA BOLÍVAR, Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.579
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2011, por la abogado MAGALY TIAPA BOLÍVAR, quien señalando actuar en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CORINA DEL CARMEN SALAZAR DE DONOSO y SANDRA INÉS DONOSO SALAZAR, quien conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado en fecha 19 de enero de 2011 y que cursa al folio setenta y uno (71) de este expediente que negó por extemporánea, oír la apelación interpuesta por dicha abogada en contra del auto dictado el 20 de diciembre de 2010, por el ya mencionado Tribunal, este último que niega pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 7 de diciembre de 2004.-
Presentado el escrito contentivo del recurso, sin los anexos respectivos, el mismo fue asignado por sorteo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada mediante providencia de fecha 31 de enero de 2011, instando a la recurrente a consignar en un plazo de cinco (5) días las copias certificadas respectivas. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2011, la ciudadana Magaly Tiapa Bolívar, en su carácter de abogada recurrente consigna constante de sesenta y dos (62) folios útiles, las copias certificadas correspondientes a fin de decidir el presente Recurso de Hecho, por lo que se fijó por auto fechado 7 de febrero de 2011, el término de cinco (5) días de despacho siguientes para decidir conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante Acta levantada en fecha 17 de marzo de 2011, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de continuar conociendo del presente expediente, fundamentándose en el ordinal 12° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pasando los autos a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución correspondiente efectuada en fecha 22 de marzo de 2011.-
Por auto de fecha 5 de abril del año en curso, se le dio entrada al presente recurso en este Despacho Judicial, avocándome a su conocimiento, solicitando asimismo al Juzgado inhibido, cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, librándose al efecto oficio Nº 239/2011.-
Una vez recibida la respuesta respectiva procedente del Juzgado inhibido, se procedió a agregar a los autos de este expediente dicha respuesta, mediante auto dictado en fecha 8 de abril de 2011.-
Ahora bien, habida cuenta de las actuaciones preliminares acaecidas en esta instancia y vencida la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y al efecto considera:
Alega la recurrente que lo que a continuación se transcribe:
“...interpongo RECURSO DE HECHO del auto de fecha ilegible de enero 2011 (folio 141) que niega la apelación por extemporánea, ya que, el presente procedimiento es breve, del auto de fecha 20 de diciembre 2010 (folio 138) que niega a pronunciarse a la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2004 contenida en el Expediente No. 8059 dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque el procedimiento se encuentra suspendido hasta tanto se citen los herederos desconocidos mediante edictos, para que tengan conocimiento que el juicio se encuentra en etapa de ejecución , por lo que mal podría este tribunal pronunciarse sobre dicho pedimento de nulidad, sin haberse cumplido con la citación de los herederos desconocidos, el escrito de fecha 6 de diciembre de 2010 solicita la nulidad mediante una iincidencia (sic) en etapa de ejecución de sentencia mediante procedimento del artículo 607 Código de Procedimiento Civil. Como cuestión previa expongo que el auto que niega la apelación por extemporánea, la fecha es ilegible, cuyo defecto lo hace nulo. El día miércoles 19 y jueves 20 de enero 2011, cuando solicite el expediente me informaron que estaba en Secretaria, para el día 21 no hubo audiencia, en consecuencia el expediente sube al archivo el día 24 de enero de 2011...”.

A través de escrito consignado en fecha 31 de enero de 2011, la abogada recurrente realiza una serie de consideraciones acerca de los motivos para interponer el Recurso de Hecho sin las copias certificadas respectivas, y termina indicando lo siguiente:
“...Ahora el 20 de diciembre de 2010 el ciudadano Juez, después de seis audiencias, el Juez decide no pronunciarse porque el juicio se encuentra suspendido hasta que los herederos desconocidos se den por citado (sic) mediante un edicto sólo para notificar el estado en que se encuentre el juicio, mas no para que se defiendan, y en el mismo auto a las herederas conocidas quienes son las únicas que tienen la posesión de la vivienda y son las únicas que soportan una amenaza de desalojo las deja en indefensión al negarle a defenderse, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela efectiva, normas de orden constitucional (art 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por cuanto ha debido pronunciarse según el art 894 Código de Procedimiento Civil, y no negar la apelación por extemporáneo, ya que si el juicio está suspendido, el lapso para apelar está suspendido, o hay que interpretar esta decisión que el Juzgado Octavo de Municipio debe pronunciarse cuando se den por citados los herederos...”.

- II -
Motivación para Decidir

Planteado en estos términos el presente Recurso de Hecho, este Tribunal pasa a decidirlo bajo las siguientes consideraciones:
Contempla el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Así las cosas, tenemos que la ciudadana Magaly Tiapa Bolívar, actuando en su carácter de apoderada de las recurrentes, anexó al presente recurso las copias certificadas necesarias dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la presentación de las copias certificadas, consignó entre otras, las siguientes:
1) Copia certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue COSIMO SEBASTIANO SILVESTRI en contra de LUCIANO NESTOR DONOSO LEON;
2) Copia certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2010, mediante la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial;
3) Copia certificada de la diligencia de fecha 4 de agosto de 2010, mediante la cual el apoderado actor solicita se declare definitivamente firme la sentencia dictada el 8 de julio de 2010 y sea remitido el expediente al Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial;
4) Copia certificada del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, mediante la cual acuerda la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Municipio;
5) Copia certificada del Oficio N° 748, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, mediante el cual remite el Expediente al Juzgado Octavo de Municipio;
6) Copia certificada del auto de entrada de expediente al Juzgado Octavo de Municipio de fecha 18 de octubre de 2010;
7) Copia certificada de la diligencia de fecha 1 de noviembre de 2010, mediante la cual el apoderado actor solicita la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 8 de julio de 2010:
8) Copia certificada de auto de fecha 9 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio, mediante el cual se fija el lapso de ejecución voluntaria;
9) Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, mediante la cual la abogada recurrente consigna copia de instrumento poder y acta de defunción de LUCIANO NETOR DONOSO LEON;
10) Copia certificada de diligencia suscrita por la recurrente de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual solicita la suspensión de la causa;
11) Copia certificada de auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de fecha 25 de noviembre de 2010, en el que se acuerda la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar el edicto correspondiente en atención a lo establecido en el artículo 231 eiusdem;
12) Copia certificada de edicto librado en fecha 25 de noviembre de 2010;
13) Copia certificada de escrito presentado por la recurrente, mediante la cual solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2004 por el Juzgado Octavo de Municipio;
14) Copia certificada de diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2010, por la recurrente, mediante la cual apela del auto de fecha 25 de noviembre de 2010;
15) Copia certificada de auto de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio, mediante el cual se negó oír la referida apelación por haber sido ejercida en forma extemporánea en atención al contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil;
16) Copia certificada de diligencia presentada en fecha 17 de enero de 2010, por la recurrente, mediante la cual apela del auto de fecha 20 de diciembre de 2010;
17) Copia certificada de auto de fecha 19 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio, mediante el cual se negó oír la apelación de fecha 17 de enero de 2011, por extemporánea por haber transcurrido cinco días de despacho y tratarse de procedimiento breve.-

Este Tribunal pasa a decidir y para ello considera:
Sin entrar en consideraciones que atañen y conciernen al fondo del asunto, quien sentencia observa:
La doctrina define así el Recurso de Hecho:
“Es el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”.- (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 427).


El Recurso de Hecho, es pues, el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, constituyéndose en la garantía del derecho de apelación, siendo que la negativa de admitir dicho recurso, sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias.
En el caso sub judice, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 19 de enero de 2011, que negó oír la apelación ejercida por la hoy recurrente contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, por haber sido interpuesto en forma extemporáneo en virtud de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.-
Así las cosas, evidencia este Tribunal que el a quo dictó sentencia de fondo en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el cual fue tramitado por el juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias, y para el caso de que se trate de sentencias definitivas se establecieron dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “…la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En lo atinente al alegato esgrimido por la representante judicial de la recurrente, en el sentido que la apelación que interpuso debe ser oída, ya que de no hacerlo ello implicaría una flagrante violación al derecho a la defensa y la “tutela efectiva” contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, lo cual se permite esta Juzgadora concordar con el principio de la doble instancia previsto en el literal “h” del artículo 8 del Pacto de San José, acuerdo internacional suscrito por Venezuela en fecha 22 de noviembre de 1969, ratificado en fecha 23 de junio de 1977 en San José de Costa Rica, ya que esa es una norma relativa al goce y ejercicio del derecho a la defensa, y por ende, se entiende que debió aplicarse en forma más favorable a la disposición contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el ordinal 2, literal h del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita y ratificada por la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, que es ley vigente en el País, con jerarquía constitucional y con carácter de prevalencia en el orden interno, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Texto Fundamental, disposición que establece lo siguiente:

“…Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior…”.

Ciertamente en la referida Convención Americana de Derechos Humanos se consagra la garantía a la doble instancia como una garantía irrestricta que no conoce limitantes a diferencia de la Constitución, y a tenor de esa garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela, con fundamento en el artículo 23 del Texto Fundamental, determinó que los numerales 1 y 2 del literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela, por lo que las disposiciones relativas al derecho a recurrir de los fallos (doble instancia), son más favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia son de aplicación inmediata y directa por los todos los Tribunales de la República, en estos términos:

“…3. Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vis expansiva del radical derecho a la justicia.
4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de junio de 1977), “1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena…omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

A este respecto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01753 de fecha 27 de julio de 2000, caso: Milena Delgado, acogió y reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional en el precedente jurisprudencial citado, y adicionó sobre las excepciones a la garantía del doble examen, que “…la interpretación que sobre dicha limitante debe prevalecer, es la de concebirle enmarcada respecto de los recursos extraordinarios, pues, por el desarrollo universal de los derechos humanos, resulta implícito y consustancial con la administración de justicia el que todas y cada una de las decisiones admitan revisión, consulta o apelación, esto es, la doble instancia que nos ocupa, sólo quedando condicionada al arbitrio del legislador, aquellos recursos de extraordinaria interposición, verbi gratia los recursos de casación, invalidación, entre otros…”.

En efecto, determinó la Sala Político Administrativa en el fallo ya aludido que:

“…Con base a una interpretación acorde con los principios universales de la administración de justicia, conforme con una interpretación progresiva y favorable de los derechos e intereses de los justiciables y en procura de decisiones más estudiadas y sopesadas por los órganos de administración de justicia; la interpretación que sobre dicha limitante debe prevalecer, es la de concebirle enmarcada respecto de los recursos extraordinarios, pues, por el desarrollo universal de los derechos humanos, resulta implícito y consustancial con la administración de justicia el que todas y cada una de las decisiones admitan revisión, consulta o apelación, esto es, la doble instancia que nos ocupa, sólo quedando condicionada al arbitrio del legislador, aquellos recursos de extraordinaria interposición, verbi gratia los recursos de casación, invalidación, entre otros.
En efecto, en el estado actual del desarrollo de los derechos humanos no es dable admitir, casos en que en aras de una pretendida celeridad y premura, se sacrifique la posibilidad de emisión de decisiones de mérito de forma consulta, conteste y sopesadas que sólo el conocimiento ulterior por órganos de mayor jerarquía pueden otorgar.
Ahora bien, visto el desarrollo y progresión de los derechos humanos en el momento actual y, la expresa consagración de la doble instancia en la vigente Constitución en el sentido antes expuesto, deviene en forzoso considerar a la previsión contenida en la parte in fine del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como inficionada de inconstitucionalidad sobrevenida de conformidad con la DISPOSICIÓN DEROGATORIA que dicho supremo cuerpo normativo estatuye, cuando se observa, que el artículo cuestionado prevé que contra las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme al conocimiento que le atribuyen los ordinales del 1° al 4° ejusdem, no tendrán recurso alguno.
Refuerza aún más el aserto conclusivo de este fallo – el de considerar a la garantía de la “doble instancia” con rango constitucional, no sólo en virtud del numeral 1 del artículo 49 de la vigente Carta Magna -, la previsión constitucional contenida en el artículo 23, el cual prevé que “Los Tratados, pactos y convenciones relativas a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno...”.
En este último sentido, observa la Sala, que el escrito recursivo de fecha 11 de febrero de 1999 - que dio lugar a la presente -, acertadamente invocó la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256 del 14 de junio de 1977; cuya aplicación directa peticionó conforme al artículo 50 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1.961; disposición ésta última ostensiblemente mejorada con las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 23 de la vigente Carta Magna, cuyo sentido ha sido expuesto...”

Empero, aun cuando esa había sido la interpretación que imperó durante mucho tiempo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal modificó su criterio en sentencia Nº 1929 de fecha 17 de marzo de 2008, caso: Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, ratificada en sentencia Nº 693 de fecha 9 de julio de 2010, caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en la cual estableció el verdadero alcance de la doble instancia consagrada en el numeral 2 del literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), determinando que la garantía al doble examen como un derecho irrestricto e ilimitado es sólo para los procesos penales, por así señalarlo el acápite del ordinal 2 –exartículo 8- de la Convención in comento, excluidos así los procesos civiles, laborales, contencioso-administrativos, lo que había sido advertido en el voto salvado del Magistrado disidente Héctor Peña Torreles en la sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y Cadela. Así, la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 17 de marzo de 2008, señaló:

“…En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal.
De ambas normativas, la primera es efectivamente más favorable que la segunda, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (subrayado de la Sala).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
Esta Sala, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía -del doble grado de la jurisdicción-, lo cual es posible siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro principio preponderante, como lo es el de la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que deberá ser aplicado -salvo inconstitucionalidad declarada o manifiesta- en aras de la seguridad jurídica. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, constituyen otras excepciones no excluyentes, aquellas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, partiendo del supuesto que con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, ello también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta. (vid. entre otras sentencias la N° 2661/25.10.2002 y 5031/15.12.05).
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del pre establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.. (Resaltado de este Juzgado)

De acuerdo al criterio jurisprudencial ya citado, el derecho a la doble instancia está condicionado al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable, es decir, al sistema recursivo o impugnatorio fijado por el legislador procesal, que en principio “es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización”; y que en este caso concreto nos remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los procedimientos civiles donde se le admiten límites y excepciones a la garantía de la doble instancia, a contrario de lo que ocurre en los procesos penales donde la preindicada garantía no es relativa sino absoluta.
Congruente con todo lo expresado, estima quien aquí decide que debe desecharse el alegato esgrimido por el representante judicial de la recurrente, dado que no resulta aplicable en este caso el principio de la doble instancia previsto en el numeral 2 del literal “h” del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las Copias Certificadas que acompañan el presente Recurso de Hecho, se evidencia, que este se intenta contra el auto de fecha 19 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la hoy recurrente contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, por haber sido interpuesto en forma extemporáneo en virtud de haber transcurrido cinco (5) días de despacho.-
En este orden de ideas, el Titulo VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, Capitulo I regula la materia de las apelaciones. En nuestro Derecho procesal, en principio toda sentencia es apelable, siendo por consiguiente la apelabilidad la regla y según el artículo 288 eiusdem, toda definitiva es apelable, salvo disposición en contrario. No siendo igual con las Interlocutorias ya que el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que: ...”De las Sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...” (SIC), es decir que la regla de admisión lo determina el que la providencia apelada produzca gravamen irreparable sin depender en el Código vigente de oírla en uno o ambos efectos, de la urgencia que pueda tener su ejecución, pues la norma manda a oír esas apelaciones solamente en el efecto devolutivo.
Observa quien sentencia que de autos se evidencia claramente que el auto apelado es el del 19 de enero de 2011, el cual niega oír la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 17 de enero de 2011 por ser extemporánea, correspondiendo en consecuencia a esta Alzada realizar las siguientes consideraciones: se evidencia claramente y de manera inequívoca, que en el presente caso el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en el auto dictado en fecha 19 de enero de 2011, realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto apelado, a saber, 20 de diciembre de 2010, a la fecha de la interposición del recurso de apelación, los cuales discriminó de la siguiente manera: 21 de diciembre de 2010 y 10, 11, 13 y 17 de enero de 2011. Así pues, en el caso como el de autos, tramitado bajo el procedimiento breve, el lapso para ejercer el recurso de apelación es de tres días, en atención a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, cuyas decisiones en las incidencias surgidas no tendrán apelación conforme lo establecido en el artículo 894 del citado Código.
Lo anterior conlleva a que la apelación interpuesta por la parte recurrente sea extemporánea por tardía, pues en este sentido nuestro máximo Tribunal de justicia ha dejado establecido que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “Formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al proceso debido y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. Ahora bien, por todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 26 de enero de 2011, por la abogado MAGALY TIAPA BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.579, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CORINA DEL CARMEN SALAZAR DE DONOSO y SANDRA INÉS DONOSO SALAZAR, contra el auto de fecha 19 de enero de 2011, que negó la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2011 contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, en consecuencia se establece que está bien negada la apelación ejercida. ASÍ SE DECIDE. -
- III -
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos entes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana MAGALY TIAPA BOLÍVAR, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.579, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CORINA DEL CARMEN SALAZAR DE DONOSO y SANDRA INÉS DONOSO SALAZAR, de nacionalidad chilena, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-81.099.743 y E-81.677.495, en su carácter de cónyuge e hija respectivamente, del de cujus LUCIANO NÉSTOR DONOSO LEÓN, portador de la cedula de identidad V-12.764.252, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida el 17 de enero de 2011, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2010, sustanciado en el expediente Nº 8059, de la nomenclatura antigua de ese Tribunal.-
SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente, en su estado original, al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró las anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

JESUS ALBORNOZ HEREIRA


ASUNTO: N° AP11-R-2011-000009
DEFINITIVA