REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000188
PARTE ACTORA: sociedad mercantil ROUS Y ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JANETH C. COLINA P., GERALD R. BUENAVIDA Z. y ADRIANA CAROLINA HUNG COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.028, 39.377 y 146.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLÁS ROSSINI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 37.716, 73.898 y 69.492, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), suscrita por las partes, por un lado el abogado GERALD R. BUENAVIDA Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 39.377, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil ROUS Y ASOCIADOS C.A., y por otra parte el abogado JAIME SABAL ARIZCUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 73.898, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., mediante la cual consigna por ante este Juzgado, Escrito de Convenimiento Judicial entre las partes, el cual corre inserto en el folio (218), en la presente pieza principal del expediente signado bajo el ASUNTO: AP11-M-2010-000188. A los fines de darlo por consumado, el Tribunal para decidir observa:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil ROUS Y ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de julio de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 36-A. Representada en ese acto por el abogado GERALD R. BUENAVIDA Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 39.377, quien suscribe el referido Escrito de Convenimiento Judicial, el cual está debidamente facultado para tal acto, como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido por el Presidente de la sociedad mercantil ROUS Y ASOCIADOS C.A., el cual corre inserto en los folios (10) y (11), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente pieza principal del expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para convenir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.
Por otro lado la parte demandada: sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro, cuya última modificación de su documento constitutivo estatutario fue inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 22-A-Cto. Representada en ese acto por el abogado JAIME SABAL ARIZCUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 73.898, quien suscribe el referido Escrito de Convenimiento Judicial, el cual está debidamente facultado para tal acto, como se evidencia en el Instrumento Poder que le fue conferido por el Director Suplente de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., el cual corre inserto en los folios del (103) al (104), ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente pieza principal del expediente. En virtud de lo antes expuesto, queda demostrada la facultad que tiene el apoderado judicial de la parte demandada, para suscribir el referido Convenimiento Judicial. Así se decide.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para convenir, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el Convenimiento entre las partes, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente convenimiento. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), sigue la sociedad mercantil ROUS Y ASOCIADOS C.A., contra la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En relación a los pedimentos de suspender la medida de embargo preventivo y archivo del presente expediente, este Juzgado proveerá por autos separados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. Carolina García Cedeño.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. Jesus Albornoz Hereira.
En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. Jesus Albornoz Hereira.
Asunto: AP11-M-2010-000188
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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