REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2011-000015
PARTE ACTORA: Ciudadanos CHRISTIAN FLORES y DAVID FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-22.526.720 y V-17.400.731, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES VALENTINA MANCINI TEKHAUS y ALFREDO MANCINI TEKHAUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 25.381 y 20.008, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE GAROFALO ABRAIM y SHAMEOON ABRAHIM DE GAROFALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.610.012 y V-2.071.709, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA GAMARDO MEDINA, IRENE GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 57.944, 57.945, 68.909 y 90.712, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MERCEDES MANCINI y ALFREDO MANCINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 25.381 y 20.008, respectivamente, quienes en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CHRISTIAN FLORES y DAVID FLORES, procedieron a demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos JUAN VICENTE GARÓFALO y SHAMEOON ABRAHIM DE GARÓFALO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 18 de enero de 2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo se ordenó librar un Edicto a los herederos desconocidos del causante VICENZO GARÓFALO DEL GAUDIO y a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés manifiesto sobre la inquisición de paternidad interpuesta.-
Así, en fecha 12 de abril de 2011, comparecieron la abogado MERCEDES MANCINI, apoderada actora y la abogado ANA MARÍA GAMARDO, apoderada de los demandados, según instrumento poder anexo, consignando escrito de transacción solicitando su homologación.-
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado declaró improcedente la homologación de la citada transacción.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó sea declarada la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de 30 días desde el auto de admisión sin que la parte actora pagara los emolumentos al alguacil, ni hiciera diligencia alguna para movilizar la citación del demandado. Asimismo procedió a dar contestación a la demanda.-
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

l Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 06 de julio del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso José Ramón Barco Vásquez), expresó lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(… omissis…)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”.-

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que en fecha 18 de enero de 2011, se dictó el auto mediante el cual se admitió la presente demanda, sin que conste en autos que hayan sido consignados los fotostatos necesarios para la expedición de las compulsas, tal y como fue ordenado en dicho auto, así como tampoco consta que la representación actora haya dejado constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. Por lo que a la fecha de comparecencia de la parte demandada, es decir, en fecha 13 de abril de 2011 ya habían transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda sin que la parte actora haya impulsado, por sí o por medio de sus apoderados, la citación de la parte demandada dentro de ese lapso; siendo este acto requisito fundamental para la continuación del proceso, es decir, que se consumó sobradamente el término establecido para que la accionante diera cumplimiento a sus obligaciones legales, y de lo cual puede declarar este Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante. Así se establece.-
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la citación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de las compulsas, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina. Así se establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se establece.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos CHRISTIAN FLORES y DAVID FLORES, en contra los ciudadanos JUAN VICENTE GAROFALO ABRAIM y SHAMEOON ABRAHIM DE GAROFALO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta y cinco minuto de la tarde (9:35 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA


ASUNTO: N° AP11-F-2011-000015
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-