REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de mayo de 2010
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000607
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OCTAVIO J. VARGAS TROCEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.028.111.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MIGDALIA C. AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 82.557.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
- I -
Conoce este Juzgado del escrito presentado para su distribución en fecha 13 de mayo del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado, MIGDALIA AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.557, quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano OCTAVIO J. VARGAS TROCEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.028.111, procedió a su decir a ejercer la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de la existencia de tres (3) letras de cambio, las cuales anexo en original a su escrito.-
Esta Juzgadora, a fin pronunciarse respecto a la admisión, advierte:
Indica la apodera actora que MILDRED DE JESUS GARCÍA GIL, difunta, quien en vida era portadora de la cédula de identidad Nº: V-7.926.799, libró tres (3) letras de cambio, acompañadas a su escrito marcadas con la letra “B”; la primera por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) de fecha 18 de julio de 2009, la segunda por Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) de fecha 18 de agosto de 2009 la tercera por Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) de fecha 18 de agosto de 2009, para ser pagadas el 15 de diciembre de 2009. Cantidades estas que a decir de la representación actora, fueron entregadas por su poderdante a la mencionada ciudadana a fin de cubrir gastos médicos en razón del cáncer del que padecía, falleciendo el día 9 de septiembre de 2009, por lo que no pudo honrar su obligación. Alega que los herederos de la decujus se comprometieron pagar las letras de cambio una vez gestionado todo lo relativo a la declaración sucesoral, el cual indica se lleva por ante el SENIAT en el expediente Nº 100084, de fecha 26 de agosto de 2010, anexo marcado “C”. Que como quiera que el SENIAT les requirió declaración sustitutiva o declaración mero declarativa es por que solicita se sirva interrogar a los siguientes testigos: LILIANA AIMEE HERNÁNDEZ LEON y CARMEN ROSA GUIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.307.389 y V-13.893.363, respectivamente, para que declaren sobre los particulares indicados en su escrito. Finalmente indica tener legítimo interés jurídico, fundamentando su solicitud en atención al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadota citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que el ciudadano OCTAVIO J. VARGAS TROCEL, pretende se declare la existencia de tres (3) letras de cambio, las cuales consigna en original insertas a los folios 10, 11 y 12, fundamentando su pedimento en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo además el interrogatorio de testigos a fin de demostrar una obligación que excede de dos bolívares, contrario a lo establecido en el Código Civil, debiendo en todo caso, ser llamados al juicio de cognición que se instaure a los herederos de la decujus. ASÍ SE ESTABLECE.
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de la existencia de las tres (3) letras de cambio, en lo términos expuestos por la representación actora. ASÍ SE DECLARA.
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Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano OCTAVIO J. VARGAS TROCEL, ampliamente identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-V-2011-000607
SENTENCIA INTERLOCUTORIA