REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad de Comercio, según consta EN Decreto de la Presidencia de la República N° 7.598 de fecha 03 de Agosto de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariano de Venezuela N° 5.992 Extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010; dicha Sociedad Mercantil se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A Sdo; Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de las Sociedades Mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLIVAR BANCO, C.A.; modificado su documento constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A Sdo., por ante la Oficina de Registro Mercantil, por la fusión por absorción de NANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.344 de la misma fecha, siendo de esta manera BANCO BICENTENERARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sucesor a Titulo Universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil BANNORTE (BANORTE) Banco Comercial, C.a., e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009148-7
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA CATAN BARUT, RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, LUCIA GÓMEZ DE DELGADO, MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, SULIRMA VALLENILLA CORRO, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, ELIANA VARGAS, PURA MARITZA, ELENA MANZO GRIMAN, RAÚL ENRIQUE ROJAS FIGUEROA, FRANCCY BEATRÍZ BUENAÑO ZAMBRANO y KARINA DELGADO RANGEL.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEIDA MARIA SAYAGO DE JUVINAO e IVAN GERARDO ALBERT FARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-3.281.316 y V-9.444.739, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Barinitas del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De los autos se evidencia que no han constituído representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
Por cuanto en el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora solicitó Medida de Secuestro, sobre un (1) vehículo objeto del presente juicio y se le ponga en posesión del mismo y para la practica de dicha medida, se oficie a la Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines que practique la detención del vehículo a identificar más adelante, al respecto el Tribunal observa:
El BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales intenta demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo: 599: Se decretará el secuestro...”
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
Y sobre las medidas preventivas, dispone el artículo 585 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación.
En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia con los documentos aportados por la parte solicitante de la medida, a saber: 1) Documento de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito N° 570000005203, inscritos por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 03 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 16, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; 2) Comprobante de plan de pago, considera esta Juzgadora que la presente demanda cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular la de medida de Secuestro. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo:
1) “Un Vehículo Placa A64AF4D, MARCA: MACK, MODELO: GRANITE GU813 LDT, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y08V004914, SERIAL DEL MOTOR: MP8440914075, SERIAL VIN: 8XGAX16Y08V004914, SERIAL CHASIS: 8XGAX16Y08V004914, AÑO FABRICACIÓN: 2008, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, TITULO: Certificado de Origen BB-070106, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2008.
Dicho Vehículo pertenece a la ciudadana ALEIDA MARIA SAYAGO DE JUVINAO, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.282.316, parte co-demandada en el presente proceso. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de practicar la medida de Secuestro anteriormente decretada, se ordena Oficiar a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a fin que se sirva ordenar la detención del vehículo objeto de la medida. Remítase dicho Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), para que por intermedio del Alguacil que corresponda, se sirva realizar la entrega del mismo al indicado Organismo. Así se establece.
Por otro lado, una vez cumplida la detención del vehículo en cuestión, objeto de la presente demanda, este Tribunal pondrá en posesión a la parte actora del mismo, en calidad de guardador. Así se establece.
En cuanto a las Medidas de Embargo solicitadas, el Tribunal Proveerá por resolución separada. Así se establece.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº 368/2011. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-X-2011-000038
INTERLOCUTORIA
|