REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2010-000171
PARTE SOLICITANTE: MARGELY MATUTE, mayor de edad, civilmente hábil, colombiana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.758.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MARTIN ELIAS RODRIGUEZ HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.909.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 15 de diciembre de 2009, a través del cual la ciudadana MARGELY MATUTE, intenta acción mero declarativa con la finalidad de lograr el reconocimiento jurídico de la relación concubinaria que presuntamente formó junto al ciudadano EDUARDO JOSE GUERRA.
En fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la mencionada demanda y declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de mayo de 2010, declaró inadmisible la presente demanda, a lo cual la representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de junio apeló de dicha negativa de admisión.
En ese sentido, en fecha 09 de junio de 2010, fue oída en ambos efectos la apelación en cuestión, correspondiendo conocer en Alzada al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictando la respectiva providencia en fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación y se ordenó admitir la presente demanda.
Recibido el expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2011, y el Juez de dicho Tribunal el 18 de marzo de 2011, de inhibió de seguir conociendo de la causa, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para admitir la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, distribuida como fue la presente demanda en fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en lo libros respectivos.
En ese mismo orden procesal, por cuanto mediante oficio N° CJ-05-5505 de fecha 14 de octubre de 2.005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal y en fecha 20 de junio de 2007, fui juramentada Juez Titular de este Despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien se observa que la pretensión contenida en el escrito que inicia este proceso, es de carácter merodeclarativo, para que se reconozca judicialmente el concubinato que mantuvo la ciudadana MARGELY MATUTE con el ciudadano EDUARDO JOSÉ GUERRA, para lo cual trajo a los autos las siguientes documentales:
- Copia Certificada de Acta de Defunción, del ciudadano Eduardo José Guerra, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Acta N° 438, Tomo 2, del Año 2008.
- Original de Póliza de Seguro, Milenio de Protección Personal, N° 10136551, expedida en fecha 21 de junio de 2006, emitida por la Occidental, del Banco Occidental de Descuento.
- Informe socio-económico realizado al de-cujus Eduardo Guerra en fecha 12 de septiembre de 2007, por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente: “…CONSTELACIÓN FAMILIAR: Frank Guerra de 07 años de Edad, Estudiante.(…).”
- Original de comprobante de Inscripción en el Registro Único, del Sistema Integrado de Gestión del Ministerio de la Vivienda y Hábitat, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:”…Datos del Grupo Familiar: C.I. 83.758.265, MATUTE O MARGELY, Cónyuge, Fecha de nacimiento: 10 de septiembre de 1959, C.I. 9.981.822, Guerra Matute Frank Yosehp Hijo, Fecha de Nacimiento 11 de diciembre de 2000…”.

En consecuencia, examinada la presente solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana MARGELY MATUTE, y sin ánimo de analizar o dar valor probatorio a las documentales traídas a los autos, se puede observar en dos (2) de las documentales arriba identificadas, la existencia de un menor identificado como FRANK JOSEPH GUERRA MATUTE, el cual nació en fecha 11 de diciembre de 2001, y la decisión que haya de dictarse en la presente solicitud podría afectar o no el patrimonio del menor, es por lo que a los fines de asegurar el derecho a la defensa, así como la protección que a él le corresponde, es necesario traer a colación lo que disponen los artículos 177, parágrafo primero literal “k”, parágrafo segundo, literal “a” y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:..”

“Artículo 178. Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cubas de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).

“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006).

Decisiones estas que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, y toda vez que consta a los autos que el De-cujus EDUARDO JOSÉ GURRA, dejo un hijo menor de edad de nombre FRANK YOSEHP GUERRA MATUTE, según consta a los folios 12 y 13 del presente expediente, razón por la cual quien, quien aquí decide, considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial. Así Se Decide.
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; las actas que conforman la presente solicitud.
-&-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana ARGELY MATUTE, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin que conozca de la solicitud en cuestión.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y catorce minutos de la tarde (2:14 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-F-2010-000171
INTERLOCUTORIA