REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de mayo de 2011
201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000408

PARTE ACTORA: Ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.435.749.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, MILTON MORA, ANDRO JESÚS RESTAINO, PEDRO CABRERA, LUIS ENRIQUE ROMERO y DHAMARYS MARGARITA MAITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.862.217, V-8.180.681, V-2.966.531, V-6.482.171, V-3.587.836, V-6.747.528 y V-10.377.710, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 3.427, 33.869, 22.969, 39.919, 22.966, 33.374 y 50.257, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG CHENG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.136.890, 13.851.297 y 4.352.370, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno. El Tribunal designó como defensor judicial a la ciudadana MARÍA FERNANDA PIÑA ANTUNEZ: venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.728.611, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.916.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG CHENG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de mayo de 2010, ordenándose la emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2010, la actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 1ro de junio de 2010, tal y como consta al folio 77 de la primera pieza.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio del citado año, dicha representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000029, en fecha 6 de julio de 2010, se dictó decisión mediante la cual se negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora.-
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de los demandados, según se desprende de la diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil encargado de su práctica, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en dicha norma, tal y como se evidencia de la declaración del Secretario Titular de este despacho inserta al folio 164 de la primera pieza, en fecha 16 de noviembre de 2010.-
Vencido el lapso concedido a los demandados para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia, les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado MARÍA FERNANDA PIÑA ANTUNEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada al efecto en fecha 13 de diciembre de 2010, materializándose dicha notificación en fecha 25 de enero de 2011, y prestando el correspondiente juramento de ley en fecha 26 del mismo mes y año.-
Así, consta al folio 18 de la segunda pieza, que en fecha 11 de marzo de 2011, el ciudadano JOSÉ RUÍZ, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada a la parte demandada.-
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, la defensora judicial dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora promovió aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, pruebas estas que fueron admitidas conforme auto fechado 5 de abril de 2011.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2011, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegatos de la actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4 de los libros respectivos, que los ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG CHENG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, recibieron en arrendamiento de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., los locales identificados como “B” y “E”, ubicados en el Edificio BRICEÑO Y RIVERO, situado entre las esquinas de Delicias a San Francisquito, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, documento este anexo marcado “B” inserto en copia certificada del folio 11 al 15 de la primera. Refiere que dicho inmueble es propiedad de su representado, consignando al efecto documento de propiedad marcado “D” (folios 56 al 60 de la pieza principal).
Que el canon de arrendamiento fue convenido inicialmente en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), equivalentes a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 800,00), pagaderos al primer día de cada mes. Que según la cláusula décima séptima, se determinó que el canon establecido por la autoridad competente, entraría en vigencia de inmediato, sin importar que corriendo el plazo inicial o cualquier prórroga. Que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde febrero de 2005 hasta abril de 2009, ambos meses inclusive; correspondiente a sesenta y cuatro (64) meses. Que en fecha 24 de septiembre de 2004, la Dirección General de Inquilinato, dictó Resolución en la que reguló el canon de arrendamiento de los locales arrendados en la cantidad de Un Millón Seiscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.667.688,75), hoy Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.667, 69), debidamente notificada a su decir, en fecha 10 de noviembre de 2004, siendo exigible a partir del 24 de noviembre del citado año, anexo “E”. Que posteriormente en marzo de 2009, dicho canon fue regulado nuevamente por la citada Dirección de Inquilinato en la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 5.558,95), siendo notificados los arrendatarios en fecha 20 de abril de 2009, y exigible a partir del 6 de enero de 2010, conforme anexo “F”.
Que así, los arrendatarios adeudan desde el mes de febrero de 2005 al mes de abril de 2009, ambos inclusive, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. F. 85.052,19), a razón de Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.667, 69) por cada mes; Que respecto al mes de mayo de 2009, adeudan la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 4.910, 50), conforme el prorrateo correspondiente por cuanto el nuevo canon fijado por la Dirección General de Inquilinato sería aplicable a partir del 6 de mayo de 2009; Que desde el mes de junio de 2009 al mes de mayo de 2010, ambos inclusive, adeudan la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setecientos Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. F. 66.707,40) a razón de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 5.558,95) mensuales, ascendiendo a un total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Setenta Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F. 156.670,09).
Refiere igualmente dicha representación, que el inmueble se encuentra totalmente deteriorado y en mal estado de mantenimiento y además que le han dado un uso distinto al establecido contractualmente, el cual era exclusivamente el de la explotación del ramo de panadería y pastelería, en tal sentido anexó inspección practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2010, marcada “C” (folios 16 al 55 de la primera pieza), de lo que a su decir, se desprende el incumplimiento de los arrendatarios de su obligación de cuidar y mantener en buen estado el inmueble arrendado, así como de haberle dado un uso distinto al local.
Que estos hechos constituyen una flagrante violación del contrato y de la ley por lo que procede a demandar a los ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG CHENG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados.
SEGUNDO: En Resolver el contrato de arrendamiento cuyo objeto recae sobre los locales “B” y “E”, del Edificio BRICEÑO y RIVERO, ubicado en la Calle Este 18, entre las esquinas San Francisquito a Delicias, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, propiedad de su representado, así como entregar los mismos, totalmente desocupados de personas y bienes a su poderdante, así como en el mismo buen estado en que lo recibieron al tiempo de celebración del contrato.
TERCERO: En pagar como daños y perjuicios por todo el tiempo que han usado y disfrutado el inmueble arrendado sin pagar su canon de arrendamiento, una suma igual al canon vigente de arrendamiento mensual, es decir, Bs. 5.558,95, por cada mes que dejen de pagar en lo adelante hasta la fecha de desocupación y entrega del inmueble a satisfacción de su representado. Igualmente en pagar como daños y perjuicios por todos los meses que han disfrutado sin pagar su canon de arrendamiento, desde el mes de febrero de 2005 a la fecha actual, la suma total de Ciento Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Setenta Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs. F. 156.670,09).
CUARTO: En pagar como daños y perjuicios, por todo el tiempo que continúen ocupando el inmueble sin pagar su arrendamiento, desde el mes de junio de 2009 en adelante, y hasta la entrega del inmueble a entera y cabal satisfacción de su representado, una suma igual al canon de arrendamiento mensual, es decir, Bs. 5.558,95.
QUINTO: En pagar por el deterioro en que se encuentra el inmueble arrendado, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), solicitando al efecto una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto real de los daños causados al inmueble.-
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1593, 1594 y 1595 del Código Civil y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Alegatos de la demandada:
La defensora judicial designada a la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente presentó el correspondiente escrito de contestación a la demanda, en el cual luego de realizar una reseña de las actuaciones procesales, procedió a negar, rechazar y contradecir la pretensión incoada en contra de sus representados en los siguientes términos: “… por cuanto no fue posible lograr contacto alguno con mis representados, a pesar de haberles enviado telegrama manifestándoles que se pusieran en contacto con mi persona –el cual consigno en copia simple marcado con la letra “A”-, no dispongo de hechos que pueda exponer en contravención a los hechos que se invocan en la presente demanda. No obstante y en función de la representación que ejerzo, es por lo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todos y cada uno de sus puntos la demanda presentada por el ciudadano JOAO GONCALVES PECA, anteriormente identificado, en contra de mis representados. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este Juzgado que DECLARE SIN LUGAR la presente demanda…” (Resaltado de la cita).-

De la actividad probatoria:
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representado en especial la documentación acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos que consideró como fundamentales de su pretensión, a saber:

• Copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 26 de los libros respectivos, de fecha 30 de abril de 2009, folios 7 al 9; Al respecto, siendo de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio de instrumento auténtico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del mismo se desprende la representación que ejercen los abogados José Castellanos, Rudys Celestino Piñango, Milton Mora, Andro Restaino, Pedro Cabrera, Luis Romero y Dhamarys Maita, en nombre de la actora, así se decide.-
• Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 34, Tomo 4 de los libros respectivos, folios 10 al 15, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Arauca C.A., y los ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG CHENG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS; Tratándose de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y del cual se desprende que los demandados son arrendatarios del inmueble objeto del contrato cuya resolución es solicitada. Y así se establece.-
• Original de inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2010, marcada “C” (folios 16 al 55 de la primera pieza), mediante la cual se deja constancia del estado físico de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, entre otras cosas. En vista de que en la práctica de dicha inspección no hubo posibilidad de control y contradicción por parte del antagonista en este proceso, su contenido se limita a constituir una presunción desvirtuable, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Documento de propiedad marcado “D” (folios 56 al 60 de la pieza principal); que tratándose de un instrumento público, en atención al contenido del artículo 1357 del Código Civil, el mismo no fue tachado conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil en su artículo 438 y siguientes, en virtud de lo cual este Juzgado le confiere todo el valor probatorio que del mismo se desprende conforme lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1384 del Código Civil y demuestra que la parte accionante, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio y por lo tanto se encuentra legitimado para intentar la presente pretensión, así se decide.-
• Copia simple de expediente Nº 1.267 de la nomenclatura llevada por la Dirección General de Inquilinato, que contiene copia de la Resolución Nº 00012918 y 008345, de fecha 11 de marzo de 2009 y de fecha 24 de septiembre de 2004, respectivamente, anexas marcada “F” del folio 61 al 73 y marcada “E” del folio 74 al 86, en el mismo orden enunciado. Al respecto, mediante la cual reguló el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. F. 5.558,95 y Bs. 1.667.688,75 hoy Bs. F. 1.667,69, respectivamente, con sus correspondientes notificaciones. Al respecto, observa esta Juzgadora que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Así, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así declara

Sin embargo, en el presente caso, la parte demandada se limitó a realizar una contestación genérica negando los hechos y el derecho alegado por la actora en su libelo de demanda, por lo que, al no ser desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado atendiendo al valor otorgado a las referidas documentales pasa de seguida a definir la pretensión deducida en el libelo de la demanda, observando en tal sentido que la pretensión del actor se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de febrero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 4 de los libros respectivos, cuyo objeto se encuentra constituido por los locales “B” y “E”, del Edificio BRICEÑO y RIVERO, ubicado en la Calle Este 18, entre las esquinas San Francisquito a Delicias, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando al efecto la falta de pago de los arrendatarios desde el mes de febrero de 2005, hasta abril de 2009, ambos meses inclusive; a razón de Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.667, 69); mayo de 2009, a razón de Cuatro Mil Novecientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 4.910, 50); y del mes de junio de 2009 al mes de mayo de 2010, ambos inclusive, a razón de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 5.558,95), mensuales, conforme regulación establecida por la Dirección General de Inquilinato, así como una cantidad equivalente a la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00 por daños y perjuicios por el deterioro en que se encuentra a su decir el citado inmueble; Tal argumento fue rechazado, negado y contradicho por la demandada en la oportunidad de la contestación.
Al efecto, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 1167 del Código Civil, norma que consagra la acción de resolución de los contratos en general, y del artículo 1579 ejusdem, cuyo tenor se transcribe de seguida:
“Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla…”
Del contenido de la primera de las citadas normas se desprenden claramente dos requisitos a efectos de la procedencia de la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más de las obligaciones asumidas en dicho contrato.

Señalado lo anterior, debe esta Juzgadora verificar la existencia de los mencionados requisitos a efectos de determinar la procedencia de la acción de resolución de autos, lo cual procede a realizar de la siguiente manera:
En relación a la existencia de un contrato bilateral, en tal sentido observa este Tribunal que para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, la parte actora consignó junto a su escrito libelar copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 4 de los libros respectivos, de fecha 5 de febrero de 2004, instrumento este precedentemente valorado, advirtiéndose en este sentido que en el presente proceso ha quedado demostrada la relación arrendaticia alegada por la parte actora, tal y como se desprende del citado contrato de arrendamiento y consecuencialmente, demostrada la existencia del contrato bilateral locativo. Así se establece.-
En relación al segundo de los requisitos, vale decir, el incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas del contrato, se destaca al efecto que la parte actora alegó el incumplimiento de la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde febrero de 2005 a abril de 2009 a razón de Bs. F. 1.667, 69; mayo de 2009, a razón de Bs. F. 4.910, 50; y de junio de 2009 a mayo de 2010, a razón de Bs. F. 5.558,95, mensuales, conforme las regulaciones fijadas respectivamente por la Dirección General de Inquilinato, así pues, se evidencia de los anexos marcados “E” y “F”, que las resoluciones mediante las cuales se reguló el canon de arrendamiento, fueron debidamente notificados a los arrendatarios, por lo que habiendo probado la actora la respectiva notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta procedente la aplicación de dicha regulación, precisándose en este caso que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar los indicados cánones arrendaticios.
.Por otro lado, la representación actora solicitó igualmente el pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares por concepto de daños y perjuicios, solicitando igualmente, una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el monto real de los daños causados al inmueble, en este sentido considera oportuno esta Sentenciadora citar extracto de jurisprudencias de fechas 9 de julio de 1969 y 21 de mayo de 1987, del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del artículo 1354 del Código Civil:
“Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Así pues, en atención al criterio parcialmente transcrito, acogido por esta Directora del proceso, se observa que en el caso bajo análisis, la pretensión de la parte actora relativa al cobro de daños y perjuicios en razón de los daños, a su decir, causados por el deterioro del inmueble, este Tribunal lo niega en virtud de que las partes nada establecieron en el contrato de arrendamiento en relación a tal pretensión. Además, al momento de la interposición de la demanda tal pretensión carecía de interés jurídico actual, lo que la doctrina pacíficamente ha definido como la inmediata exigibilidad del derecho reclamado, es decir, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, el cual se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual mal podría este Tribunal condenar a la demandada al pago de dicha cantidad de dinero, máxime cuando alegados dichos daños los mismos no fueron especificados y demostrados, en virtud que la sola consignación de la inspección extrajudicial consignada no resulta suficiente a efectos de demostrar tal alegato. Y así se decide.-
Finalmente, siendo que de los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión de la actora, precedentemente valorados, y siendo asimismo que su pretensión se encuentra legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1593, 1594 y 1595 del Código Civil, los mismos resultan conducentes para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora, en consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora declarar, como en efecto declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG CHENG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS. ASÍ SE DECIDE.-

- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JOAO CORREIA GONCALVES PECA, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG CHENG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 5 de febrero de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 4 de los libros respectivos, entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA, C.A., y los ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG CHENG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS.-
SEGUNDO: Se condena a los demandados, ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG CHENG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, a entregar a la parte actora, sin plazo alguno y libre de personas y bienes, los locales “B” y “E”, del Edificio BRICEÑO y RIVERO, ubicado en la Calle Este 18, entre las esquinas San Francisquito a Delicias, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadanos ANTONIO JOSE GALVIS GRANADOS, ANTONIO LAI CHANG CHENG y EUSEBIO BALDOMERO CAMPOS BARRIOS, a pagar por concepto de cánones de arrendamiento insolutos desde febrero de 2005, hasta el mes de abril de 2009, ambos meses inclusive, la cantidad de Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 1.667, 69), mensuales; el mes de mayo de 2009, la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Diez Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 4.910, 50); y del mes de junio de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 5.558,95), mensuales.-
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de pago de Trescientos Mil Bolívares (Bs. F. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios, por deterioro del inmueble objeto de arrendamiento conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.-
Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO TITULAR,


Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA


ASUNTO: N° AP11-V-2010-000408
DEFINITIVA.-