REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH19-V-2002-000090
Asunto Antiguo: 1925/02
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL institución bancaria, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de marzo de 20012, bajo el Nº 59, Tomo 47-A Pro., de los libros respectivos.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BRIGITTE DI NATALE, KARINA AURE y MARÍAUXILIADORA RIERA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.954.338, V-12.554.413 y V-7.370.6393, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 36.287, 75.430 y 26.825, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil A. M. TIENDAS, C.A., anteriormente denominada Frío Repuestos A.M., C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 1987, bajo el Nº 27, Tomo 5-A, cuya última modificación corre inserta por ante la mencionada oficina de registro, el 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 38, Tomo 20-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial, sin embargo, al actuar a la causa se hizo asistir por NIXON GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.614.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la abogada BRIGITTE DI NATALE, en representación del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en fecha 12 de marzo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole, según sorteo, su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-
Después de admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho y antes de la citación de la demandada, la accionante procedió a reformar el libelo, solicitando la ejecución de la hipoteca constituida sobre el apartamento suite, tipo pent-house, terraza, distinguido con el Nº 300, del Tercer nivel, del Conjunto Residencial Turístico “Nautilus Suite”, situado en el Kilometro 57 de la Carretera Nacional Morón-Coro, Sector Aragüita, Municipio Tucacas, Distrito Silva, Estado Falcón, cuyos demás datos y determinaciones aparecen plenamente identificados, hasta por la cantidad Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,00), por concepto de saldo de capital del pagaré 042960003762; y la cantidad de Doce Mil Ciento Noventa y Seis con Nueve Céntimos (Bs. 12.196,09) por intereses vencidos a la fecha del libelo. Asimismo demanda la cantidad de Cuarenta Mil Novecientos Ocho Bolívares (Bs. 40.908,00) por concepto de saldo de capital y Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 32.470,73) por concepto de intereses, del Pagaré Nº 21105; y, Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares (Bs. 9.092,00), por concepto de saldo de capital y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.254,54) del Pagaré Nº 21119. Adicionalmente, la accionante pretende el pago de los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de las obligaciones, más las costas y costos.-
Finalmente, estima de la demanda en Ciento Siete Mil Novecientos Veintiún bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 107.921,36).-
Por auto del 13 de agosto de 2002, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma propuesta. Posteriormente, el 01 de octubre de 2003, el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión de la reforma, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente admite la reforma cuanto ha lugar en derecho, ordena la intimación de AM TIENDAS, C.A., para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación y previo el cumplimiento del término de la distancia, a fin que apercibido de ejecución pague o acredite pagar las cantidades demandadas, las cuales indica con precisión o de considerarlo pertinente formule oposición dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación.-
Tramitada la intimación personal de la mencionada sociedad mercantil, resultando la misma infructuosa, y a solicitud de la parte accionante se procedió a tramitarla mediante carteles, los cuales fueron publicados y fijados conforme a la ley.-
En 23 de febrero de 2006, compareció el ciudadano JESÚS ANÍBAL MONTENEGRO TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.760, asistido por el profesional del derecho Nixon García, y en su carácter de Presidente de la accionada, se da por intimado.-
En fecha 15 de marzo de 2006, la intimada formuló oposición a la ejecución hipotecaria, alegando que los pretendidos créditos se encuentran prescritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 numeral 6º del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1.907 y el artículo 1.908 del Código Civil, así como los artículos 487 y 479 del Código de Comercio. También alega disconformidad con el saldo pretendido por la accionante, en cuanto a la forma como determinó los intereses su antagónica y al monto en que estima la demanda, alegando que este supera el monto de la garantía real, lo que resulta contrario al especialísimo juicio de ejecución de hipoteca.-
Por escrito del 18 de abril de 2006, la representación judicial del ejecutante contradice los alegatos de la intimada, por las razones que allí establece, y solicita sea declarada sin lugar la oposición interpuesta.-
En fecha 10 de julio de 2008, esta Sentenciadora después del análisis correspondiente declara que las oposiciones interpuestas llenan los extremos exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara abierta a pruebas la presente causa, ordenándose la sustanciación con arreglo a los trámites del procedimiento ordinario.-
Cumplida la notificación de las partes conforme a la ley, sólo la accionante consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable del documento de cupo de crédito debidamente registrado y de los documentos pagarés como instrumentales del crédito concedido.-
Posteriormente, en diligencias del 08 de julio de 2010, 10 de agosto de 2010, 11 de octubre de 2010 y 13 de enero de 2011, la demandante solicita se dicte sentencia, alegando la confesión ficta, por cuanto su contraparte no promovió y evacuó pruebas.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteados como han quedado los hechos pasa esta Juzgadora a establecer los alegatos de los justiciables, no sin antes precisar que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades que aparecen señaladas se expresan en bolívares actuales (bolívares fuertes), independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen regía otro valor en el signo monetario.
Alegatos de la parte actora
La representación judicial de la parte actora en la reforma del libelo, sostiene que su mandante concedió un cupo de crédito a la demandada por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00); y, para garantizar su cumplimiento la accionada constituyó hipoteca hasta por la cantidad de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00), sobre el inmueble ya identificado en el cuerpo de esta sentencia. Que para esa fecha el crédito fue otorgado por el Banco de Lara, quien posteriormente fue absorbido por el Banco Provincial S.A., Banco Universal. Dicha garantía fue debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el Nº 44, folios 320 al 329, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre. Que dicho cupo de crédito se documentó a través de dos (2) Pagarés identificados con los Nos 21105 y 21119, por Cuarenta Mil Novecientos Ocho Bolívares (Bs. 40.908,00) y Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares (Bs. 9.092,00), suscritos por el banco absorbido y con fechas de vencimiento 02 de julio de 1999 y 01 de septiembre de 1999, respectivamente. Adicionalmente, la accionante demanda bajo el mismo procedimiento ejecutivo, el pago del Pagaré 0942-9600003762, por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), librado originariamente por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, el 30 de junio de 2000.-
Visto que el demandado no realizó los pagos en las oportunidades correspondientes, las cantidades de dinero antes indicadas, generaron intereses a la tasa establecida en cada uno de los instrumentos.-
Que dado que las cantidades señaladas aparecen garantizadas con Hipoteca Inmobiliaria de Primer Grado, acciona su pago a través del procedimiento ejecutivo previsto y sancionado en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sirviéndose de los Pagarés como instrumentos demostrativos de la materialización de la entrega del dinero acordado en el cupo del crédito, hasta por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).
Seguidamente, la demandante indica como cantidades sujetas al proceso de ejecución las siguientes:
1. Siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto de saldo de capital; y, Doce Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 12.196,09), por concepto de interés, correspondientes al pagaré Nº 042-960003762 (Sic), más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.
2. Cuarenta Mil Novecientos Ocho Bolívares (Bs. 40.908,00) por concepto de saldo de capital; y, Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 32.470,73), por concepto de interés, correspondientes al pagaré Nº 21105, más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.
3. Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares (Bs. 9.092,00) por concepto de saldo de capital; y, Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.254,54) por concepto de interés, correspondientes al pagaré Nº 21119, más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación.
4. Las costas y costos del proceso, incluidos honorarios profesionales y la corrección monetaria.
Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Ciento Siete Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 107.921,36). Asimismo, se reservó el derecho de accionar a los ciudadanos JESÚS ANÍBAL MONTENEGRO TEJADA y AMÉRICA GISELA MEDINA DE MONTENEGRO, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de la demandada.
Alegatos de la parte intimada
En la oportunidad legal correspondiente y mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2006, la intimada formuló oposición al pago, alegando la prescripción de las cantidades reclamadas conforme al numeral 6 del artículo 661 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 1ro del artículo 1.907 y el artículo 1.908, ambos del Código Civil y los artículos 487 y 479 del Código de Comercio.
Sostiene que de acuerdo a los vencimientos de los pagarés señalados por la demandante, se puede inferir que la obligación principal se encuentra prescrita y por consiguiente la accesoria, es decir, la hipotecaria.
También formula oposición de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al existir disconformidad con el saldo indicado por el demandante en su libelo, ya que según indica, los intereses serían establecidos de común acuerdo entre las partes y nunca los fijó con su contraparte. Además, alega la disconformidad con el saldo demandado al pretenderse el cobro de Bs. 107.921,36 en el especialísimo juicio de ejecución de hipoteca constituida hasta por la cantidad de Bs. 70.000,00, lo que hace improcedente un pago superior al indicado.
Termina sus alegatos la accionada solicitando que en punto previo esta Juzgadora se pronuncie respecto de la reforma realizada a la demanda original de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario), la cual desapareció y en su lugar cobró vida el presente juicio de ejecución de hipoteca, advirtiendo que estamos en presencia de una nueva demanda y no de una reforma.
En descargo a los planteamientos contenidos en la oposición, la demandante consignó escrito el 18 de abril de 2006, alegando lo siguiente:
Respecto de la prescripción invoca los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, y el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, las obligaciones avaladas con una garantía devienen de una obligación personal, independiente de la relación causal que las origina y que en el caso de especie deriva de un préstamo de cantidades de dinero, y al tratarse de un bien propio del deudor y no de terceros, resulta aplicable el artículo 1.977 del Código Civil, que regula que las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10) años. Que por tanto, el lapso de prescripción para las cantidades reclamadas es de diez (10) años y no de tres (3) años como lo alega y sostiene su contraparte.
Que hace valer el Pagaré como medio de prueba adicional al documento constitutivo de la Hipoteca, pero no como documento fundamental de la demanda, porque no es la acción cambiaria la ejercida, si no la que deriva de la acción subyacente, es decir, la relación causal que le da nacimiento al derecho de crédito de la demandante.
En relación con la disconformidad con respecto a los intereses a pagar, por cuanto no fueron establecidos de mutuo acuerdo, sostiene la demandante que tal convenimiento y aceptación están comprendidos en la Cláusula Primera del documento constitutivo de hipoteca, la cual transcribe. Asimismo, afirma que en el mencionado documento se definen y pactan claramente las condiciones para la fijación y cálculo de las tasas de intereses que debía pagar la intimada por el préstamo recibido.
En cuanto a la disconformidad con el saldo demandado por no coincidir con el monto garantizado con la garantía hipotecaria, indica que lo alegado por el accionado no constituye una causal de oposición y que si bien el monto garantizado es por hasta el límite fijado en el documento constitutivo de la garantía, ello no obsta para que, en el mismo procedimiento de ejecución de hipoteca, el acreedor pueda hacer efectivo el saldo no cubierto con esa garantía real, lo contrario resultaría ajeno al principio de cosa juzgada y economía procesal propia de estos procesos. Además, indica que su contraparte se limitó a una simple referencia del documento constitutivo de hipoteca y no consignó la prueba escrita que exige el numeral 5to del artículo 663 del Código Adjetivo.
Finalmente, en cuanto a la reforma de la demanda y el argumento de que sea resuelto como punto, alega que conforme al 343 ejusdem, le estaba dado actuar como lo hizo y, por tanto, la reforma se encuentra circunscrita al marco normativo vigente.
En interlocutoria del 10 de julio de 2008, este Juzgado declaró Sin Lugar la excepción de vicio procesal alegado por la intimada y, en cuanto a las oposiciones formuladas, estableció que las mismas llenan los extremos exigidos en los ordinales 5to y 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se declaró abierta a pruebas la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
El thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar las cantidades de dinero que pueden corresponderle y puede accionar la parte actora, a través del especial procedimiento de ejecución de hipoteca, tomando en cuenta las defensas esgrimidas por su antagónica en la oportunidad de formular oposición, las cuales se han indicado ampliamente en el cuerpo de la presente sentencia.
Planteados como han quedado los hechos, conforme a los argumentos de las partes, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas traídas al proceso:
La actora acompaña copia certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, Tucacas, en fecha 28 de mayo de 1999, bajo el Nº 44, folios 320 al 329, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, el cual no fue atacado, tachado ni impugnado por el intimado, en ninguna forma, por lo que surte plenos efectos a los fines del presente proceso, de los hechos en él contenidos.
En dicho instrumento consta que el Banco de Lara, C.A. (hoy Banco Provincial, debido al proceso de absorción entre ambos y del cual prevaleció el último nombrado), concedió a A.M. TIENDAS, C.A., un crédito intransferible hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), para ser utilizado por la prestataria como margen para préstamos en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio u otros efectos mercantiles, otorgamiento de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales, o cualquier otro tipo de garantía por parte del Banco; créditos a mediano plazo y cualquier tipo de operaciones bancarias que impliquen obligaciones a cargo de la empresa y a favor del Banco.
Que para garantizar el pago de las obligaciones derivadas del mencionado contrato, incluido el pago de intereses compensatorios o de mora, los gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales y los honorarios de abogados, la deudora extendió en Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) adicionales el monto de las garantías otorgadas, y constituyó a favor del Banco, hipoteca convencional y de primer grado, hasta por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) sobre el inmueble identificado en esta sentencia.
Del mencionado documento constitutivo de hipoteca resulta palmariamente claro que el límite del crédito a otorgar a A.M. Tiendas, C.A., conforme a ese instrumento es hasta por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) de capital y que incluidos los accesorios que señalan, la hipoteca cubre hasta Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
Lo anterior conduce forzosamente a esta Juzgadora a analizar los instrumentos pagarés librados, que no fueron tachados, impugnados, desconocidos ni en modo alguno atacados, por lo que dan fe de los hechos en ellos contenidos, para determinar su vinculación o no con la garantía hipotecaria, o en otras palabras, establecer si los tres pagarés fueron librados bajo el amparo de la garantía real o si resultan ajenos a la misma. Para ello, procederá a través de una operación aritmética de suma, siguiendo la cronología con que fueron otorgados, para determinar el montante. Veamos el siguiente cuadro:
Pagaré Nº Fecha de emisión Monto Bs. Subtotales Total
21105 02/06/1999 40.908,00 40.908,00
21119 02/08/1999 9.092,00 50.000,00
0942-9600003762 03/03/2000 11.000,00 61.000,00 61.000,00
Del estudio del cuadro que precede, observa este Tribunal que la sumatoria de los montos contenidos en los pagarés identificados con los Nos 21105 y 21119, totaliza Cincuenta Mil Bolívares y este monto coincide con el límite del crédito intransferible (capital), que el Banco (de Lara originariamente y luego Provincial) se comprometió a prestar a la intimada, y que se encuentra garantido con hipoteca convencional de primer grado hasta por Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00).
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora se permite precisar que si bien es cierto que la jurisprudencia ha establecido que en los procedimientos de ejecución de hipoteca se permite cobrar cantidades superiores a las establecidas como límites en los documentos a través de la cual se constituyen esas garantías, también es cierto que la demandante debe argumentar adecuadamente y al momento de peticionar, debe solicitar el pago de las cantidades adicionales que correspondan como accesorias, por los intereses, gastos de cobranzas, honorarios profesionales y cualquier otro que hayan previsto o resulte de esa obligación principal, en caso de quedar firme el decreto intimatorio. Lo que no puede un demandante es pretender que cualquier cantidad que se le adeude, sin importar su origen y naturaleza, quede comprendida y amparada para ser ejecutada bajo el procedimiento de ejecución de hipoteca, cuando se hubiere constituido una garantía real hipotecaria a su favor. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que el pagaré identificado con la nomenclatura 0942-9600003762, librado por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) y sus intereses, tienen un origen distinto a los pagarés 21105 y 21119, y no forman parte ni gozan de la misma naturaleza de los restantes, es decir, que no se encuentran bajo el amparo de la garantía real hipotecaria otorgada por el accionado y, por tanto, su cobro no puede seguirse en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
La actora también acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado precedentemente, en el que consta que la demandada es la propietaria del mismo y que sobre él se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicita. Dicho instrumento no fue tachado, impugnado, desconocido ni en modo alguno atacado, por lo que da fe de los hechos en él contenidos, en particular de su propietario y que se encuentra gravado con la mencionada garantía real. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, vistos que los poderes consignados por la representación judicial de la parte actora y la representación de la intimada a través de su Presidente Jesús Aníbal Montenegro Tejada, asistido de Abogado, no fueron impugnados en modo alguno, se tiene por suficiente la representación de las partes en juicios, ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer de la prescripción como defensa de fondo alegada por la parte intimada.
Por cuanto ya quedó establecido que el pagaré identificado con la nomenclatura 0942-9600003762, librado por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) y sus intereses, tienen un origen distinto y no forman parte ni gozan de la misma naturaleza de los pagarés 21105 y 21119, es decir, que no se encuentran bajo el amparo de la garantía real hipotecaria otorgada por el accionado y, por tanto, su cobro no puede seguirse en la presente causa, este juzgadora declara que sobre ese instrumento no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
Respecto de los pagarés 21105 y 21119, librados en fechas 02 de junio de 1999 y 02 de agosto de 1999, observa quien suscribe con el carácter de Juez, que esos documentos fueron traídos al proceso como prueba de la materialización de los créditos otorgados por la intimante a la intimada, pero que no se está demandando su cobro, sino la ejecución de la hipoteca constituida para garantizar el pago del préstamo a interés recibido por el demandado. Que el préstamo a interés constituye una obligación personal y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, esas obligaciones se prescriben por diez años. Al adminicular lo anterior con el criterio reiterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia patria según el cual las obligaciones garantizadas con hipoteca devienen de una obligación personal, independientemente de la naturaleza de la relación causal que la origina, resulta forzoso concluir para quien decide que en el caso de marras las obligación reclamada está sometida a un prescripción decenal y no trienal como lo alega la intimada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, tomando en cuenta que los pagarés Nos 21105 y 21119, tienen fechas de vencimiento el 02 de julio de 1999 y 01 de septiembre de 1999, respectivamente, es a partir de esas fechas que comienza a computarse el lapso de prescripción de diez años; y visto que la demandada se dio por intimada en fecha 23 de febrero de 2006, para esa oportunidad no había transcurrido el lapso de diez años establecido en la ley para que se produzca la prescripción, por lo que resulta improcedente el alegato de la intimada en lo que a ese particular se refiere. ASÍ SE DECIDE.-
El otro aspecto que corresponde conocer y decidir a esta Sentenciadora es el relacionado con la disconformidad alegada por la intimada respecto del saldo indicado por el demandante en su libelo, ya que según indica, los intereses serían establecidos de común acuerdo entre las partes y nunca los fijó con su contraparte. Además, alega la disconformidad con el saldo demandado al pretenderse el cobro de Bs. 107.921,36 en el especialísimo juicio de ejecución de hipoteca constituida hasta por la cantidad de Bs. 70.000,00, lo que hace improcedente un pago superior al indicado.
Sostiene la intimada que los intereses serían establecidos mutuamente y que nunca los fijó con su antagónica. Si bien es cierto que en la cláusula Primera del documento constitutivo de la garantía hipotecaria se estableció que “…En cada caso los plazos e intereses serán establecidos de común acuerdo…”; también es cierto que en los pagarés 21105 y 21119, librados por la intimada se observa con meridiana claridad la tasa de interés de cuarenta por ciento (40%) y treinta y cuatro por ciento (34%), respectivamente, y el acuerdo de cómo se fijarían las tasas mes a mes, por tratarse de un interés variable. Por tanto, el argumento de la intimada no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la disconformidad con el saldo, al pretenderse el cobro de Bs. 107.921,36 en el especialísimo juicio de ejecución de hipoteca, cuando la misma fue constituida hasta por la cantidad de Bs. 70.000,00, ya esta Juzgadora se pronunció parcialmente sobre el mismo, cuando estableció que el pagaré identificado con la nomenclatura 0942-9600003762, librado por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) y sus intereses, tienen un origen distinto y no forman parte ni gozan de la misma naturaleza de los pagarés 21105 y 21119, es decir, que no se encuentran bajo el amparo de la garantía real hipotecaria otorgada por el accionado y, por tanto, su cobro no puede seguirse en la presente causa.
En cuanto a los pagarés 21105 y 21119, librados por Bs. 40.908,00 y Bs. 9.092,00, respectivamente, sí están sometidos al procedimiento de ejecución de hipoteca, y de acuerdo a criterio sostenido por el Máximo Tribunal, el “…excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento…” (Sala de Casación Civil del 06/04/2000, caso Sociedad Financiera de Maracaibo (Sofimara) contra José Maldonado Almeida, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi), por lo que esta juzgadora, haciendo suyo el criterio antes señalados declara que en el caso de especie, el intimante sí puede reclamar en el presente proceso las cantidades que pudieran exceder el límite de la garantía hipotecaria, partiendo del hecho de que los montos de capital indicados en dichos pagarés (21105 y 21119) se originaron y están amparados por la garantía hipotecaria que al efecto constituyó el intimado hasta por Setenta Mil Bolívares Fuertes.
Como corolario de lo anterior, esta Sentenciadora declara que la intimante tiene derecho a cobrar en este proceso, las cantidades que excedan el límite de la garantía hipotecaria, siempre que las mismas deriven de los pagarés identificados con la nomenclatura 21105 y 21119; empero el pagaré Nº 0942-9600003762, librado por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) y sus intereses, tienen un origen distinto y no forman parte ni gozan de la misma naturaleza de los pagarés 21105 y 21119, es decir, que no se encuentran bajo el amparo de la garantía real hipotecaria otorgada por el accionado y, por tanto, su cobro no puede seguirse en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en relación a la indexación de las cantidades reclamadas, solicitado conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la depreciación monetaria que haya afectado el capital adeudado para la fecha del pago efectivo, solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, esta Juzgadora observa que efectivamente examinado el escrito de demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del capital financiero adeudado; más los intereses, se demanda también, la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, hasta la fecha del fallo definitivo.
Así pues, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio y ello en virtud que los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra A. M. TIENDAS, C.A., ambas plenamente identificadas al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la obligación alegada por la intimada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición fundada en el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad en el saldo, sobre la base de que las partes no acordaron mutuamente los intereses en caso.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición fundada en el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad en el saldo demandado al pretenderse el cobro de Ciento Siete Mil Novecientos Veintiún Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 107.921,36) en el especialísimo juicio de ejecución de hipoteca constituida hasta por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00). En consecuencia, el cobro del pagaré identificado con la nomenclatura 0942-9600003762, librado por la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), sus intereses y demás accesorios no puede seguirse en la presente causa.
CUARTO: Se condena a la parte intimada al pago de las siguientes cantidades:
a. Cuarenta Mil Novecientos Ocho Bolívares (Bs. 40.908,00) por concepto de capital y Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 32.470,73) por concepto de intereses del Pagaré Nº 21105;
b. Nueve Mil Noventa y Dos Bolívares (Bs. 9.092,00), por concepto de capital y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.254,54) por concepto de intereses del Pagaré Nº 21119.
c. Los intereses que se sigan causando, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en los pagarés 21105 y 21119, respectivamente..
QUINTO: Se niega el pedimento de indexación o corrección monetaria.-
Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AH19-V-2002-000090
DEFINITIVA.-
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