REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de mayo de 2011
201º y 152º

Asunto principal: AP11-M-2010-000321
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO MEJÍA P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-14.202.493 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.136.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALCANTARA DE CARTAGENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.136.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALBERTO MEJÍA P., quien actuando en su propio nombre procedió a demandar a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALCANTARA DE CARTAGENA, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), en virtud de tres (3) letras de cambio acompañadas en original junto al escrito libelar e insertas a los folios 5, 6 y 7.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
En fecha 19 de julio de 2010, la parte actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, y apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la misma en fecha 22 de julio de 2010, tal y como consta al folio 13.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto del citado año, dicha representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada.-
Consta al folio 16 del presente asunto, que en fecha 29 de septiembre de 2010, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada.-
Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000095, en fecha 11 de octubre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se negó la medida cautelar solicitada por el actor.-
Durante el despacho del día 13 de octubre de 2010, compareció la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALCANTARA DE CARTAGENA, quien debidamente asistida por la abogado REINA SEQUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.301, se dio por citada en juicio. Seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2010, procedió a dar contestación a la demanda.-
En fecha 19 de noviembre de 2010, el actor solicitó medida de embargo, lo cual le fue negado por auto fechado 22 de noviembre de 2010, en virtud de haberse pronunciado al respecto este Juzgado en el cuaderno de medidas correspondiente.-
Finalmente por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, se indicó la entrada de la causa en fase de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló el actor en su libelo de demanda, actuar en representación de sus propios derechos toda vez que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALCANTARA DE CARTAGENA es su deudora por la cantidad Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00)- hoy Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 200.000,00) en virtud de la suma global de tres (3) letras de cambio libradas a su favor en Caracas en fecha 1ro de febrero de 2007, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de Bs. 66.667,00 cada una, con vencimientos el 1ro de mayo de 2007, 1ro de julio de 2007 y 1ro de septiembre de 2007, las cuales a su decir no han sido pagadas pese a estar vencidas y llenar los requisitos establecidos en el Código de Comercio. Conforme lo cual procede a demandar para que la deudora pague o a ello sea obligada por el Tribunal, a pagar “el valor global de cada una de las tres letras de Bs. 66.677,00 que suman la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)” más los intereses al 5% de cada una desde su vencimiento, así la primera suma Bs. 14.963, la segunda Bs. 14.560 y la tercera Bs. 13.767,00, para un total de Bs. 243.290,00, equivalentes a la fecha a 3.743 unidades tributarias.-
Fundamentó su pretensión en los artículos 433, 451 y 470 del Código de Comercio.-

Alegatos de la demandada:
Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda indicó lo que de seguida se transcribe: “…convengo en la demanda que me tiene intentado el Ciudadano Dr. Alberto Mejía, por ser cierto los hechos y el derecho deducidos con el libelo. De la misma manera aclaro que no tengo dinero para pagar ni el valor de la acción, ni las costas procesales…”.-

Así las cosas el Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-

Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-

Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALCANTARA DE CARTAGENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.300.136, debidamente asistida de abogado, compareció en forma personal a dicho acto, resulta evidentemente demostrado que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para convenir, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente convenimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO efectuado por la demandada en los términos expuestos en su escrito de fecha 15 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara el ciudadano ALBERTO MEJÍA P. contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ALCANTARA DE CARTAGENA, todos identificados en autos.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abog. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-M-2010-000321
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-