REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AH1B-V-1994-000012.
Sentencia Interlocutoria.

Vista la solicitud de fecha 23 de octubre de 2009, presentada por la ciudadana LIETZKA SAINT ELLIS ORTEGA, plenamente identificada en autos, asistida en ese acto por la abogada Marlene Ruiz, mediante la cual solicita a este Juzgado la corrección de los errores cometidos en la transcripción de los datos de registro del bien inmueble identificado como activo número 2, apartamento Nro. 103, siendo que erróneamente se colocó el 15 de julio de 1974, Nro. 14, Tomo 1, del Protocolo 3°, siendo los datos correctos N° 6, Tomo 11 del Protocolo Primero del 23 de octubre de 1974; asimismo, señala que en el auto de admisión y homologación dictado por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 1994, se incurrió en un error por cuanto se hace referencia a que “…se homologa la liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal…”, siendo lo correcto Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria; en consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer tiene a bien efectuar las siguientes consideraciones:
De una revisión a las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 1994, se encuentra vencido; no obstante, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que el Juez es el director del proceso, amen de que los lapsos procesales precluyeron, y en aras de salvaguardar el derecho de las partes y el debido proceso, en virtud que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva, en observancia a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en la norma que antecede a fin de subsanar los errores cometidos en la sentencia supra indicada, pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: en DONDE SE LEE: “…En consecuencia y visto el convenimientos en cuanto a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el Tribunal le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes…”, DEBE LEERSE: “…En consecuencia y visto el convenimiento en cuanto a la liquidación y partición de la comunidad Hereditaria, el Tribunal le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes…”. Quedando así subsanado el error cometido en la sentencia de fecha 11 de agosto de 1994, por lo que dicho fallo sigue manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. Téngase el presente auto como aclaratoria al mismo
Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección de los errores cometidos en la transcripción de los datos de registro del bien inmueble identificado como activo número 2, apartamento Nro. 103, por cuanto la parte solicitante señala que erróneamente se colocó el 15 de julio de 1974, Nro. 14, Tomo 1, del Protocolo 3°, siendo los datos correctos N° 6, Tomo 11 del Protocolo Primero del 23 de octubre de 1974; este Tribunal de una revisión minuciosa efectuada a la actas que conforman el presente expediente no observa actuación alguna dictada o emitida por este Despacho en la cual se hubiere incurrido en el error señalado por la parte solicitante, por cuanto en la única parte del presente asunto en donde se hace referencia al inmueble supra indicado previa la homologación impartida a la liquidación y partición de la comunidad Hereditaria, es en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, del cual se desprende que los causahabientes a titulo universal del fallecido ciudadano RAFAEL SAINT ELLIS RINCÓN, refiriéndose a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal señalan textualmente en el titulo “Activo N° 2”, como datos de registro del documento de propiedad del inmueble en cuestión que el mismo fue protocolizado ante: “…la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con sede en Chacao, el quince (15) de julio de 1974, bajo el N° 14, Tomo 1° del Protocolo 3°…”; es por ello que este Juzgador nada tiene que proveer al respecto, por no ser dicho error imputable a este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
El JUEZ,
LA SECRETARIA,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
ASUNTO PRINCIPAL: AH1B-V-1994-000012.
ASUNTO ANTIGUO: 11426.
AVR/SC/alexandra.