REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS VENTURA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-4.697.508.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 4.024 y 4.025 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CLINICA SANTRIX S.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1958, bajo el Nº.17, Tomo 1A-30 y la sociedad mercantil RESCARVEN C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 1985, bajo el Nº.52, Tomo 31-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CLINICA SANTRIX, C.A.: JORGE PAPARONI MINUTA y JORGE LUIS PAPRONI VALERO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.312, 48.310 y 53.975 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A.: JOSE RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITEZ, DAVID MARQUEZ PARRAGA, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL REVERON BOULTON y ANDRES ARRIETA SOSA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 104.502, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 132.697, respectivamente.-
FISCAL OCTOGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS: MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.924.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2011, por el abogado ROLAND PETTERSON STOLK, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., antes denominada CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN, C.A., contra la decisión publicada el 10 de Marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “… PRIMERO: Que la CLINICA SANATRIX, S.A, ingrese al ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, antes identificado, a los fines de su hospitalización dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha, para su posterior operación médico quirúrgica, la cual no podrá exceder del día 15 de marzo de 2011, salvo causas médicas de fuerza mayor debidamente probadas, avaladas y certificadas tanto por el médico tratante como por la CLINICA SANATRIX, S.A.- SEGUNDO: Que RESCARVEN C.A., dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha, deberá emitir nueva carta Aval y de Autorización, sin caducidad, toda vez que las cartas avales emitidas, una sin fecha, y otras dos del 24 de enero y 3 de febrero, ambas del 2011, se encuentran “caducas, nulas y sin efectos”, todo con el fin de que ésta (Rescarven), garantice el pago efectivo de todos los gastos que se ocasionen con motivo de la hospitalización, intervención quirúrgica y gastos post operatorios frente a la CLINICA SANATRIX, S.A, o cualquier otro operario de salud, que cubra el tratamiento de radiación al que deberá someterse el agraviado, de acuerdo al contrato que mantiene con el ciudadano Carlos Ventura Martínez, con la referida empresa, la cual es de cobertura ilimitada, debiendo RESCARVEN C.A., constituirse como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones frente a la CLINICA SANATRIX C.A, como con los Médicos tratantes e intervinientes que contraiga el ciudadano Carlos Ventura Martínez. TERCERO: Se condena en costas a RESCARVEN C.A. y CLINICA SANATRIX, S.A. CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.-

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 13 de Abril de 2011, este Tribunal da por recibido el presente expediente, le dio entrada y trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, la que se profiere bajo las siguientes consideraciones:


II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, debidamente asistido por los Abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, por ante el Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Enero de 2011, cumplidos los trámites inherentes a la Distribución de causas, le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 27.01.2011, el citado Juzgado de Primera Instancia, admitió el presente Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes, empresas CLINICA SANATRIX, S.A. y RESCARVEN C.A., así como al Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el abogado Gilberto Andrea, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas por el Tribunal.

En fecha 08.02.2011, el Alguacil del Tribunal, ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, consignó la notificación efectuada mediante Oficio No.087 del 01/02/2011, dirigida al Director del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.

El 09/02/2011, el ciudadano Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, consignó boleta de notificación efectuada a la empresa RESCARVEN C.A., y a CLINICA SANATRIX, S.A.

Mediante auto de fecha 10/02/2011, el Tribunal fijó el día lunes catorce (14) de febrero de 2011, a las (8:30 a.m.), a fin de que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo.-

El 17/02/2011, la Dra SARITA MARTINEZ CASTRILLO, se avocó al conocimiento de la presente acción, en virtud de haber sido designada como Juez Provisorio del referido Tribunal, y ordenó la notificación a las partes presuntamente agraviantes, y al Ministerio Público, del referido avocamiento.-

En fecha 24/02/2011, el Alguacil ciudadano WILLIAMS BENITEZ, consignó la notificación efectuada a la empresa CLINICA SANATRIX C.A., al Fiscal del Ministerio Público y a la empresa RESCARVEN C.A..-

El 03 de Marzo de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Pública, presentes las partes que integran el presente proceso, en la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ.- La empresa CLINICA SANTRIX, C.A., presentó escrito y recaudos contentivo de argumentos y alegatos a su favor. Asimismo, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN C.A. antes denominada CONSULTORIO MEDICOS RESCARVEN, C.A., presentó escrito de resumen de los argumentos que se expusieron en la audiencia oral y pública. La ciudadana MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, presentó escrito contentivo de alegatos.-

El 10 de Marzo de 2011, el Tribunal A-quo, publicó el texto de la sentencia recaída en el presente proceso.-

El 23 de marzo de 2001, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 14 de Marzo de 2011,

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1. De la naturaleza y competencia:

La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:


“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Específicamente, sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:

“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA”.
Planteada así las cosas, éste Tribunal tiene competencia para conocer del presente Amparo Constitucional, y ASI SE DECIDE.-
2. Alegatos de las partes.

* Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

La parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de amparo constitucional, señaló lo siguiente:

• Que estando dentro de la oportunidad legal para hacer la presente solicitud, procede a interponer la presente acción de amparo de conformidad a las disposiciones contenidas en el artículo 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

• Que interpone la presente acción de amparo constitucional, con el objeto que sea restituida la situación jurídica infringida, ya que tiene un tumor maligno “gigante”, en el cerebelo, por lo que debe ser intervenido quirúrgicamente de manera “urgente”, como lo evidencia los informes médicos anexos, que el costo de la referida intervención quirúrgica, alcanza la suma de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), y sería practicada en la CLINICA SANATRIX, el día 17 de octubre de 2010. Igualmente alega, que para cubrir el pago tenía una ayuda de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), a través de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, y una carta aval emitida por RESCARVEN, por la suma de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00), no obstante, que por “promesa” de ésta última, frente al INDEPABIS, debió haber emitido la carta aval por Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00), y por no haberla emitido correctamente, la operación no se llevó a cabo, porque la CLÍNICA SATATRIX, manifestó que faltaban Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).-
Afirma la parte presuntamente agraviada, que es afiliado a un Plan Gold Plus, con RESCARVEN de cobertura ilimitada, sin embargo, ésta se niega a emitir carta aval por el monto, que a su vez no se hace responsable de los gastos de terapia intensiva y los insumos médicos, por lo que solicita amparo por su derecho a la salud y a la vida, con fundamento en los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra dos operadoras de salud, RESCARVEN, a los fines de que emita carta aval, por Doscientos Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 238.000,00), que asuma gastos de terapia intensiva, insumos médicos, y a CLINICA SANATRIX, para que ordene su ingreso, hospitalización y la respectiva operación.
Adjunta la parte presuntamente agraviada, al presente Recurso de Amparo Constitucional: Solicitud original de presupuesto Nº 91608 (emanado de Clínica Sanatrix, folio 13), informes médicos originales (folios 14 al 16 y 19), presupuesto Nº 113841, de fecha 8 de noviembre de 2010 (emanado de Clínica Sanatrix, folio 17), hoja de preingreso original Nº P20173, de fecha 31 de diciembre de 2010 (emanada de Clínica Sanatrix, cursa al folio 20), constancia de suscripción al Plan Salud GOLDPLUS original, emanado de RESCARVEN, en fecha 18 de enero de 2010, (folio 22), copia del contrato de afiliación (cursa a los folios 23 al 31), copia de cheque del Banco de Venezuela Nº.30002480, de fecha 30-12-2010, por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), (folio 32) y Recibo de Depósito Nº 124423 de fecha 31-12-2010, del referido cheque, en la Clínica Sanatrix (folio34), Carta de Autorización de RESCARVEN, Nº 105641 (folio33).

• Alegatos de la parte presuntamente agraviante.
Señala la parte presuntamente agraviante, CLINICA SANATRIX, S.A., lo siguiente:
Rechazan que Clínica Sanatrix haya violentado alguno de los derechos que alega el presunto agraviado, ya que el señor Carlos Ventura Martínez acude por primera vez a la Clínica Sanatrix en fecha 8 de noviembre de 2010, para solicitar un presupuesto para una intervención quirúrgica en base al informe médico emitido por su médico tratante el Doctor Clemente.
Afirman, que emitido el presupuesto es que el paciente puede tramitar con su empresa de seguros o equivalente las garantías necesarias para la cobertura de los costos de esa intervención.-
Que el día 31 de diciembre de 2010 cuando el presunto agraviado acude nuevamente, para hacer su preingreso consigna a esos fines una carta aval emitida por Rescarven con cobertura parcial y consigna igualmente un cheque por la cantidad de bolívares setenta mil (Bs..70.000,00).-
Que el 14 de enero de 2011, el ciudadano Carlos Ventura Martínez, le solicita a Clínica Sanatrix mediante una comunicación que consignaran al expediente, le sean reintegrados los setenta mil bolívares (Bs.70.000,00).-
Que en virtud de que estaba realizando varios reclamos y procedimientos a nivel administrativo para que Rescarven, le brindara una cobertura por el cien por ciento del monto presupuestado, luego el 17 de enero de 2011, acude nuevamente a la Clínica Sanatrix y consigna una comunicación.-
Que se le mantenga depositados los setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), hasta tanto el resuelva las diferencias surgidas frente a la empresa Rescarven.
Que el 03 de febrero de 2011, es cuando la Clínica Sanatrix, recibe de parte del presunto agraviado la carta aval emitida por la empresa Administradora Convida, vinculada a Rescarven, brindándole la cobertura total de la intervención requerida, y es cuando se cumplieron con todos los trámites administrativos respectivos.-
Que no le es imputable a Clínica Sanatrix ningún hecho o circunstancia que haya impedido la realización de la intervención quirúrgica.-
Que son los médicos tratantes los encargados de solicitar y fijar de común acuerdo con las clínicas la fecha para ser realizada las intervenciones quirúrgicas de sus pacientes, y en este caso no existía para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, ninguna solicitud de parte del médico tratante, el doctor Clemente para que se incluyera en los planes quirúrgicos de la Clínica.-
Que el Doctor Clemente, quien por lo demás opera en la Sanatrix por cortesía y no porque sea parte del cuerpo medico de la Institución, solicita sea incluida la tantas veces mencionada intervención quirúrgica para el día 22 de febrero de 2011, fecha en la cual no se pudo practicar la operación por afecciones respiratorias presentadas por el presunto agraviado y que médicamente impedían se realizara la intervención para evitar mayores riesgos.-
Que la intervención quirúrgica requerida por el señor Carlos Ventura Martínez, está prevista para realizarse por solicitud del médico tratante, para el día 15 de marzo de 2011, en la sede de la Clínica Sanatrix a las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.).
Que mal puede haber incurrido Clínica Sanatrix en violación alguna de los Derechos invocados por el presunto agraviado, para concluir solicitó, que se declare el decaimiento del objeto de origen a la presente acción por cuanto la citada intervención quirúrgica esta pautada para el 15 de marzo de 2011, y se suspenda el curso del presente procedimiento o sea declarado Sin Lugar el Amparo.-

En éste orden de ideas, el apoderado judicial de RESCARVEN C. A., como defensas de la presunta violación, señaló lo siguiente:
Que RESCARVEN, ha cumplido con el contrato de servicio celebrado con el señor Carlos Ventura.-
Que entre el señor Ventura y su representada ha existido una divergencia sobre el monto de la cobertura para la realización de la operación recomendada por su médico tratante para su padecimiento.-
Que desde el mes de diciembre del año 2010, el señor Ventura disponía de los recursos económicos para llevar a cabo la operación requerida; SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por ayuda económica de la República y por haber obtenido al mismo tiempo de Rescarven una carta aval por la cual su representada ofrecía la cantidad faltante para la realización de la intervención quirúrgica .-
Que desde el mes de diciembre de 2010, Rescarven ha emitido repetidas cartas Avales por la cantidad requerida por el señor Ventura.-
Que, el día 03 de febrero de 2011, se emitió una carta aval por la totalidad del monto de la operación quirúrgica a la que se someterá el señor Ventura.-
Que actualmente el señor Ventura tiene pautada una operación para el 15 de marzo de 2011, hecho que en toda caso es imposible de controlar por su representada, pero que evidencia un decaimiento del interés de la parte accionante en sostener la presente acción de Amparo Constitucional, dicha operación se llevara a cabo, en virtud de la cobertura que si le ha garantizado Rescarven al señor Ventura, en consecuencia solicita, se declare el decaimiento del interés en la presente acción de amparo constitucional o a todo evento declare la Inadmisibilidad. Promueve en su escrito de consideraciones ratificando los argumentos de defensa y pruebas documentales”.

** De la opinión del Ministerio Público.

Afirma la Representación Fiscal, que la parte presuntamente agraviada reclama la violación de derechos constitucionales referidos al derecho a la vida y a la salud, dichos derechos se han visto conculcados por actos efectuados por los agraviantes, entre la cuales destacan suspensiones sucesivas del acto médico quirúrgico necesitado e indispensable, a los fines de que el Sr. Carlos Ventura Martínez, pueda tener derecho a la vida y a la salud, los cuales son derechos indispensables, en razón de lo mismo, la parte agraviada solicita amparo constitucional, requiriendo una tutela judicial efectiva tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Amparo en sus artículos 3 y 6. Sostiene que el problema que presenta la agraviada, es un problema grave de salud, constituido por un tumor gigante alojado en su cabeza, presuntamente de origen maligno. Que en virtud, de que ciertas actas de las cuales hizo entrega tanto Rescarven como el Instituto de Previsión Social del Profesor, decía que dicho tumor es maligno, las cuales corren insertas en autos, ante la contundencia de dicho diagnóstico, dicho tumor podía ser extirpado hasta la raíz, con lo cual le quedaría una expectativa de vida de catorce (14) años, y de no operarse podría perder la vida en cualquier momento, la parte agraviada desde la instalación de la válvula intracraneal, se aguantaron los síntomas que sufría hasta el momento de la operación, la cual debía efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, sin que hasta la presente fecha se haya efectuado la operación respectiva. Que dicha operación no deberá limitarse sólo a la extirpación del tumor, sino que deberá someterse a un tratamiento de radiación, lo cual deberá ser cubierto por Rescarven y Sanatrix, consta que la agraviada consignó el 31 de diciembre de 2010 la cantidad de bolívares setenta mil (Bs.70.000,00), otorgado por ente público, más una carta aval otorgada por Rescarven lo cual cubría el costo, sin embargo por trámites administrativos de la Clínica Sanatrix no se efectuó, violentando el Derecho a la Salud y la vida, por lo que solicitaron es que no se suspenda por ningún motivo la operación, y se ingrese a la Clínica Sanatrix, toda vez que se requiere, que se observe el monitoreo del ciudadano Carlos Ventura, por lo que solicitó en nombre del Ministerio Público, se Declare Con Lugar el Amparo Constitucional en resguardo al derecho a la vida y la salud, alegado por la parte presuntamente agraviada.-
3.- Aportaciones probatorias:
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

1.- Cursante al folio 13, solicitud de presupuesto, emanado de CLINICA SANATRIX, a nombre de CARLOS VENTURA MARTINEZ,
2.- Cursante al folio 14, estudio médico realizado al ciudadano CARLOS MARTINEZ, por POLICLÍNICA METROPOLITANA, procedimiento RMN Cráneo con Gandolineo, suscrito por la Dra. CAROLINA MANZO.-
3.- Al folio 15, Informe médico emanado del Dr. FELIX D. CLEMENTE L, de fecha 04 de Noviembre de 2010.
4.- En el folio 16, estudio médico efectuado al ciudadano CARLOS MARTINEZ, por el Centro de Diagnóstico Biomagnetic, C.A., suscrito por el Dr. GERMAN ZAPATA N.
5.- Cursante al folio 17 y 18, presupuesto No.113841, emanado de CLINICA SANATRIX, C.A., del ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ.-
6.- Al folio 19, Estudio médico de T.C de cráneo, realizado por CLINICAS RESCARVEN “CHUAO”, al ciudadano CARLOS MARTINEZ, suscrito la Dra. ROSANA MORALES CARTA.-
7.- En el folio 20, Hoja de Pre- Ingreso, emanado de CLINICA SANATRIX, C.A., del ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, de fecha 31 de diciembre de 2010.-
8.- Cursante al folio 21, Clave de Emergencia, emanada de ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD, del ciudadano MARTINEZ CARLOS VENTURA.-
9.- Al folio 22, Constancia expedida por RESCARVEN, a favor del ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por la ciudadana YANNIBETH CAMARGO, en su carácter de Gerencia de Atención al Cliente.-
10.- En el folio 23 al 24, Contrato de Afiliación, emanado de Rescarven, Rif. No.J-00288071-6.-
11.- Cursante al folio 25 al 30, Anexo de Servicios Médico Asistenciales Plan de Salud 2003- 3F, Rescarven Gold Plus, No.51562, emanado de Rescarven.-
12.- Al folio 31, Comunicación emanada del ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, dirigida a ADMINSTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A.-
13.- En el folio 32, copia de cheque No.30002480, cuenta No.0102-0552-28-0000038111, del Banco de Venezuela, a favor de CLINICA SANATRIX, C.A., por el monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00).-
14.- Cursante al folio 33, Carta de Autorización 1054641, emanada de CLINICAS RESCARVEN, a favor del ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ.-
15.- Al folio 34, Recibo de pago, emanado de CLINICA SANATRIX, C.A., a favor del ciudadano VENTURA MARTINEZ CARLOS, por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00).-
16.- En el folio 35, curriculum vitae del ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ.-
17.- Cursante al folio 98, Informe médico, suscrito por el Dr. DIOSVANY MARTIN, RESCARVEN, No.762171.
18.- Al folio 99, Informe Médico, emanado del CENTRO MEDICO HOSPITAL PRUVADO SAN MARTIN DE PORRES, suscrito por la Dra. Fabiana S. Ortega.-
19.- En el folio 100, Informe Médico, suscrito por la Dra. ASMER GIL MARTINEZ, No.762029.-
20.- Cursante al folio 101, Informe Médico, suscrito por el Dr. PEDRO A. BRITO E.-
21.- En el folio 112, copia de comunicación dirigida a RESCARVEN, suscrita por el ciudadano CARLOS V. MARTINEZ.-
22.- Al folio 113, 115 y 119, copia y original de carta dirigida al ciudadano NELSON JOSE MERENTES DIAZ, Presidente del Banco Central de Venezuela, suscrita por el ciudadano CARLOS V. MARTINEZ.-
23.- Cursante al folio 116 y 117, Presupuesto No.113841, emanado de CLINICA SANATRIX, C.A..-
24.- Al folio 118, Informe Médico, suscrito por el Dr. FELIX D. CLEMENTE L.-
25.- En el folio 120 y 121, copia de carta dirigida a CLINICA SANATRIX C.A., suscrita por el ciudadano CARLOS V. MARTINEZ.-
26.- Cursante al folio 122 y 123, original de Presupuesto emanado de CLINICAS RESCARVEN, C.A.
27.- Al folio 124 y 125, original de Presupuesto No.116691, emanado de CLINICA SANATRIX, C.A.-
28.- En el folio 126 y 128, original No.16198 emanado de RESCARVEN, referido a anexo de servicios médico asistenciales plan de salud 1365 – 3F, Rescarven Gold Plus, Contrato No.277656.-
29.- Cursante al folio 127, Informe Médico emanado de CLINICAS RESCARVEN, suscrito por ALEJANDRO E. FREY G.-
30.- Al folio 129, Informe médico suscrito por el Dr. CLEIDEN VILLEGAS, CLINICAS RESCARVEN.-
31.- En el folio 130, Informe médico, emanado de la Dra. BELISA BALDO, Médico Oftalmólogo.-
32.- folios 131 al 134, comunicaciones suscritas por el ciudadano CARLOS V. MARTINEZ, dirigidas a Rescarven.-
33.- Cursante al folio 136, Carta de Autorización 105641, expedida por CLINICAS RESCARVEN.-
34.- Al folio 137, comunicación dirigida a Rescarven, suscrita por el ciudadano CARLOS V. MARTINEZ.-
35.- En el folio 138, Informe Médico, suscrito por el Dr. SALAVADOR ITRIAGO.-
36.- Cursante al folio 139, reporte de hospitalización del ciudadano MARTINEZ CARLOS VENTURA, emanado de ADMINISTRADORA PLANES DE SALUD.-
37.- En el folio 140 y 141, Contrato de Afiliación, emanado de RESCARVEN.-
38.- Al folio 142, comunicación suscrita por el ciudadano CARLOS V. MARTINEZ, de fecha 04/01/2011.-
39.- Cursante al folio 143, Hoja de Pre-Ingreso, del ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, emanado de CLINICA SANATRIX, C.A..-
Por cuanto las documentales identificadas en el presente texto con los numerales 1 al 39, no fueron impugnadas ni tachadas ésta sentenciadora las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.--

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CLINICA SANATRIX, C.A.:
1.- Folios 158 al 162, instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, instrumento que merece fuerza probatorio, con arreglo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.-
2.- Cursante al folio 163 y 164, Presupuesto 113841, emanado de CLINICA SANATRIX, a favor del ciudadano VENTURA MARTINEZ CARLOS.-
3.- En el folio 165, Hoja de Pre-Ingreso, emanado de CLINICA SANATRIX, C.A., a favor del ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ.-
4.- Al folio 168, copia de ingreso de paciente, correspondiente al ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, del 31/12/2010.-
5.- Cursante al folio 167, copia de cheque No.30002480, cuenta No.0102-0552-28-0000038111, por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), del Banco de Venezuela, a favor de CLINICA SANATRIX C.A; y recibo de pago emanado de CLINICA SANATRIX, C.A., por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00).-
6.- En el folio 168 y 169, comunicación dirigida al Prof. Edgardo Ramírez, Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (MPPES).-
7.- Al folio 170, Carta de Autorización 105641, expedida por CLINICAS RESCARVEN.-
8.- Cursante al folio 171, comunicación dirigida a Clínica Sanatrix, C.A., de fecha 14/01/2011.-
9.- En el folio 172, carta dirigida a CLINICA SANATRIX, C.A., de fecha 17/01/2011.-
10.- Al folio 173, Carta de Autorización emanada de ADMINISTRADORA CON VIDA, 105641.-
11.- Cursante al folio 174, constancia expedida por CLINICA SANATRIX, suscrita por el Dr. JOSE M. SAN MIGUEL.-
12.- En el folio 175 y 176, copias de constancias médicas suscrita por la Dra. LAIMA SANZ.-
13.- Al folio 177, Informe médico, suscrito por la Dra. MARISELA CARRASQUITA.-
14.- Cursante al folio 178, copia de cheque No.94499804 cuenta No.01050080011080234462, por la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,00), del Banco Mercantil, con fecha 17/02/2011; y Comprobante de Egreso relativo al cheque antes mencionado.-
15.- Al folio 179, copia de comunicación dirigida a CLINICA SANATRIX, suscrita por el Econ. DIOGENES JIMENEZ, Director de Administración de la Fundación Misión Sucre.-
16.- En el folio 180, copia de email, recibido por CLINICA SANATRIX el 17/021/2011, relativo al caso del Sr. CARLOS VENTURA MARTINEZ.-
Por cuanto las documentales identificadas en el presente texto con los numerales 2 al 16, no fueron impugnadas ni tachadas ésta sentenciadora las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A.:

1.- Cursante al folio 197 al 202, copia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual por ser un instrumento público, el mismo merece todo valor probatorio en conformidad con lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil.-
2.- En los folios 201 al 204, Cartas de Autorización No.105641, emanadas de CLINICAS RESCARVEN y ADMINISTRADORA CON VIDA.-
3.- Al folio 205, comunicación emanada de Rescarven en la persona del Ing. Alberto Aserraf, Gerente de Operaciones, dirigida al ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, de fecha 24/01/2011.-
4.- En el folio 206, comunicación emanada de CLINICAS RESCARVEN, dirigida al Sr. CARLOS VENTURA MARTINEZ.-
5.- Cursante a los folios 207 y 208, comunicación dirigida a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, suscrita por el ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ.-
6.- En el folio 212, Carta de Autorización No.105641, emanada de ADMINISTRADORA CON VIDA, C.A..-
7.- Al folio 213, formulario de reclamación para cualquier eventualidad, emanado de Clínicas Rescarven, C.A..-
8.- Cursante al folio 214, Carta de Autorización No.110338, emanado de ADMINISTRADORA CON VIDA, C.A.
9.- En el folio 215, formulario de reclamación para cualquier eventualidad.-
Por cuanto las documentales identificadas en el presente texto con los numerales 2 al 09, no fueron impugnadas ni tachadas ésta sentenciadora las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-


4.-Del Mérito.

De la violación Constitucional.

La presente acción de amparo se fundamenta en solicitar la protección de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo que solicita amparo por su derecho a la salud y a la vida, lo cual ésta Juzgadora pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte presuntamente agraviante, empresas: RESCARVEN, C.A y CLINICA SANATRIX, C.A, hacen mención, previo a la solicitud de decaimiento del interés u objeto de la acción y a la suspensión del procedimiento, por considerar que la intervención quirúrgica requerida por el presunto agraviado, está pautado y planificada para ser realizada el día 15 de marzo de 2011, conforme lo solicitado por el médico tratante del paciente y presunto agraviado, en las instalaciones de la Clínica Sanatrix, en virtud de haberse cumplido con todos los procedimientos y trámites necesarios, como lo fue el otorgamiento de la carta de autorización de la empresa responsable de cubrir los gastos médicos, garantizándose el pago del 100% de los costos y honorarios que se derivan de la intervención quirúrgica que requiere la parte presuntamente agraviada.-

Con respecto a ésta defensa previa, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 09 de marzo de 2004, en el Expediente No.03-0452, señaló lo siguiente:

“ Respecto del fondo del asunto debe esta Sala ratificar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Ahora bien, conforme a la sentencia de esta Sala Constitucional identificada con el N° 982 y publicada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres):

“1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Subrayado de este fallo).

De acuerdo con lo expuesto y en vinculación con el caso concreto sometido a consulta, es evidente que desde la corrección de la solicitud de amparo realizada por la parte actora el 9 de octubre de 2002, hasta la oportunidad en que el a quo dictó la sentencia consultada el 28 de enero de 2003, no se había cumplido el lapso de seis (6) meses para la declaratoria del abandono del trámite, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional revocar el fallo del juez a quo, y en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie respecto de la admisibilidad del amparo”.-

Igualmente el Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada y pacifica jurisprudencia, tal como lo hizo en sentencia de fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual ratificó la decisión N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), como un indicio de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Negritas y subrayado de la Sala).
En el caso de autos, observa el Tribunal que la acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta el 26 de Enero de 2011, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, denunciando la parte presuntamente agraviada, que no le había sido posible la solución a su problema de salud, pues no se le autorizaba la intervención quirúrgica que el requería, dada sus condiciones físicas, lo cual lo certificaba los informes médicos que acompañó a la presente acción.-
En éste orden de ideas, considera el Tribunal que el propósito del presente Amparo, versa sobre la necesidad del accionante, de ser intervenido quirúrgicamente, lo cual para el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, efectuada el 03 de Marzo de 2011, no se había realizado, pues como dice, el representante judicial de la empresa CLINICA SANATRIX, C.A., en su escrito de alegatos, la intervención quirúrgica estaba pautada y planificada para el día 15 de marzo de 2011, y existiendo el interés actual por parte de la parte presuntamente agraviada, a través del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, para solicitar la protección constitucional, con el objeto de que exista un pronunciamiento que resuelva, sus reclamos, por ser ésta la vía expedita, rápida y oportuna, conforme lo pauta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no había cesado la presunta violación constitucional, para el momento en que se efectuó la Audiencia Oral y Pública, considera el Tribunal que el alegato opuesto por la parte presuntamente agraviantes es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Con respecto a la protección constitucional, requerido por la parte presuntamente agraviada, considera oportuno ésta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviada, celebró con la empresa RESCARVEN, el Plan de Salud GOLD PLUS con cobertura ilimitada, bajo el Contrato identificado con el No.277656, desde el 31 de marzo de 2009 con servicios médicos asistenciales de CLINICAS RESCARVEN C.A., y de acuerdo a las condiciones descritas en el anexo de servicio médico asistencial.-
La empresa RESCARVEN, en el Plan de Servicios Médicos asistencias Plan de salud 2003- 3F, Rescarven Gold Plus, establece en sus cláusulas lo siguiente:

“CLAUSULA PRIMERA: Servicios que ADMINISTRADORA CLINICAS RESCARVEN presta a los usuarios del PLAN DE SALUD.
…C) intervenciones Quirúrgicas bajo el procedimiento Electivo detalladas en el LISTADO DE SERVICIOS MEDICO – ASISTENCIALES: Comprende, Cirugía que requiera de hospitalización y Cirugía menor o ambulatoria que no requiera de hospitalización. En ambos casos serán practicadas al USUARIO exclusivamente en CLINICAS RESCARVEN y por los médicos contratados por ADMINISTRADORA CLINICAS RESCARVEN, que el USUARIO seleccione entre el Listado que se le entrega al efecto…”
En el presente caso, considera el Tribunal que las partes fijaron los términos y condiciones de las obligaciones previstas en el contrato de afiliación así como en el Plan de Servicios Médicos asistenciales, Plan de salud 2003- 3F, Rescarven Gold Plus, con lo cual puede concluir, éste Tribunal que es deber para la empresa RESCARVEN garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, derivadas del citado contrato.
Constata éste Tribunal Superior, que la empresa RESCARVEN, emitió carta aval a favor del ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, por el monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.210.481,50), y la empresa ADMINISTRADORA CONVIDA, C.A., emitió una carta aval posterior por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.280.642,00). Ahora bien, verificado tal circunstancia, referido a que la parte presuntamente agraviante, RESCARVEN, emitió sendas cartas avales, con el objeto de que el presunto agraviado fuese intervenido, conforme lo ordena su médico tratante y las distintas evaluaciones médicas efectuadas al agraviado, considera el Tribunal, que la obligación de carácter contractual por parte de RESCARVEN con respecto al agraviado, se cumplió a cabalidad, y no le es dable ser merecedor de sanción legal alguna, por no haberse llevado a cabo la intervención quirúrgica, en la oportunidad prevista y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, la cláusula 4.3.7 del Anexo de Servicios Médicos Asistenciales, Plan de Salud 1365-3F, Rescarven Gold Plus, Contrato nro. 277656, establece:
“4.3 El costo del Servicio Médico-Asistencial prestado en Clínicas Rescarven que a continuación se menciona se incluirá en las Cuotas mensuales del Plan de Salud sometido a las condiciones siguientes:
… 7. Hospitalización que requiera EL USUARIO a partir de la SEGUNDA FASE, por periodos de hasta treinta (30) días continuos, por una misma enfermedad o patología y sus complicaciones. La hospitalización en los días posteriores las pagará el AFILIADO al cuarenta por ciento (40%) de descuento…”
… PARÁGRAFO ÚNICO: El tiempo máximo de hospitalización comprendida la terapia intensiva, que será incluido en las cuotas del PLAN SALUD será de treinta (30) días continuos por cada período de doce (12) meses durante la afiliación del USUARIO, para la atención de una misma enfermedad o patología y sus complicaciones…”
Es preciso, acotar que el contrato que mantiene el agraviado con la empresa RESCARVEN, se rige por los términos previstos en el mismo, como ya se dijo anteriormente, e igualmente se rige conforme el Plan de Servicios Médicos asistencias Plan de salud 2003- 3F, Rescarven Gold Plus, de lo cual, puede constatar éste Tribunal Superior, que la cobertura del contrato del servicio Gold Plus, incluye la cobertura extensiva de los gastos ocasionados por la hospitalización y post operarios, durante un período de treinta (30) días continuos, tal y como lo dispone la cláusula 4.3.7 del citado contrato y la hospitalización en días posteriores las pagará el afiliado al cuarenta por ciento (40%) de descuento.-
Por su parte, la cláusula quinta del Anexo de Servicios Médicos Asistenciales Plan de Salud 1365-3F, Rescarven Gold Plus (Imagenología Y Laboratorio), Contrato Nro. 277656, estipula lo siguiente:
“CLÁUSULA QUINTA: Atención y servicios médicos prestados al USUARIO fuera de las CLÍNICAS RESCARVEN bajo el Procedimiento Electivo:
ADMINISTRADORA CLÍNICAS RESCARVEN tiene suscrito convenios con centros de salud para la prestación a los convenios con centros de salud para la prestación a los USUARIOS de los siguientes tratamientos médicos y cirugías, los cuales tendrán los descuentos que a continuación se indican para los AFILIADOS:
1. Los Tratamientos de Radioterapia, Quimioterapia y Cobaltoterapia, tendrán un veinte por ciento (20%) de descuento, durante toda la vigencia de la afiliación del USUARIO...”

De dicha cláusula se desprende, que es deber de la empresa RESCARVEN, en base al referido contrato del servicio Gold Plus, cumplir con lo pautado en la cláusula 5, específicamente lo referente a los tratamientos de radioterapia, quimioterapia y cobaltoterapia, y garantizarle un veinte por ciento (20%) de descuento, durante toda la vigencia de la afiliación con el ciudadano0 CARLOS VENTURA MARTINEZ, por lo que no puede interpretarse como lo señala el A-quo en su fallo.-
Por lo tanto, el contrato del servicio Gold Plus, no establece una cobertura ilimitada respecto a los gastos por tiempo de hospitalización, ni respecto a los tratamientos de radiación, pues es evidente, que las partes pactaron un término fijo, claro y preciso, el cual es de hospitalización del USUARIO por periodos hasta treinta (30) días continuos por una misma enfermedad o patología y sus complicaciones, y que la hospitalización de los días posteriores las pagará el Afiliado al cuarenta por ciento (40%) de descuento de acuerdo a la cláusula 4.3.7; y de un veinte por ciento (20%) de descuento para los tratamientos de radioterapia, quimioterapia y cobaltoterapia, durante toda la vigencia de la afiliación con el ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, tal y como lo dispone la cláusula 5 del citado contrato, y ASI SE DECIDE.-
Es deber para ésta Tribunal, actuando en sede Constitucional, señalar, que en el presente caso, se ha observado, el cumplimiento de la empresa RESCARVEN con los términos del contrato bajo análisis y ASI SE DECIDE.-
En éste orden de ideas, éste Tribunal Superior, con respecto a las Garantías de carácter Constitucional, relativos al Derecho a la Vida y a la Salud, considera oportuno, mencionar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República» (subrayado de esta Sala).


De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...
Así las cosas, de la trascripción supra señalada se desprende que se ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental de orden social al afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, materia que por ser inherente al orden público representa una excepción en relación con las normas procedimentales de los juicios de amparo.“

Queda claramente establecido que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio...”

Observa ésta Juzgadora, que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, en consonancia con los altos fines de la integración andina, representa para el Estado una obligación, en el sentido que debe promover e implementar políticas que garanticen a sus ciudadanos este derecho, dentro de las cuales, evidentemente el Estado venezolano, es el principal promotor y garante de estos Derechos. Es por ello, que el Estado Social, debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a la Ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no puedan tratarse con soluciones iguales, por lo que el Estado Social, para lograr el equilibrio interviene no sólo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también va referido a la tutela de la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, pues lo que se busca es reforzar la protección jurídico – constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico – económica social de debilidad, y va a minorar la protección de los fuertes.-
Siendo así, considera el Tribunal, que en el proceso, se ha garantizado esa protección especial, que tiene como fin el Estado Social, con que nos demanda nuestra Constitución Nacional. En el caso de autos, la apelación ejercida por LA SOCIEDAD MERCANTIL RESCARVEN C.A., es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 DE Marzo de 2011, por el abogado ROLAND PETTERSON STOLK, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD, CLINICA RESCARVEN, C.A., parte presuntamente agraviante contra la decisión de fecha 10 de Marzo de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo dictado en fecha 10 de Marzo de 2011, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al capítulo Segundo del dispositivo, en cuanto a que la cobertura extensión de los gastos ocasionados por la hospitalización y post-operatorio será por un período de treinta (30) días continuos y en caso de prolongarse dicho lapso, el afiliado deberá cubrir el sesenta por ciento (60%) tal y como se desprende de la cláusula 4.3.7; y en cuanto los tratamientos de radiación al que deberá someterse el agraviado, de acuerdo al contrato que mantiene con el ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, con la mencionada empresa, es deber de la empresa RESCARVEN, C.A. en base al contrato del Servicio Gold Plus, cumplir con lo pautado en la cláusula 5, referente a los tratamientos de radioterapia, quimioterapia y cobaltoterapia, es decir, garantizarle un veinte por ciento (20%) de descuento, durante la vigencia del contrato con el ciudadano CARLOS VENTURA MARTINEZ, en consecuencia no puede considerarse que la cobertura de la póliza Rescarven GOLD PLUS contenida en el Contrato Nro 277656 es ilimitada.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍELA ARZOLA P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA.

EXP.N°11.10443.-
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia Civil
IPB/MA/jhonme.-