JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., anteriormente denominada CONTACTO DISTRIBUIDORA, C.A., titular del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-09512460-6, domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, el 31.05.1988, bajo el No. 9, Tomo A No. 48, documento constituido estatutario el cual ha sido objeto de varias reformas, siendo la vigente en cuanto al sistema de Administración se refiere la aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14.05.1997, según consta de Acta de dicha Asamblea, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, el 16.06.1997, bajo el No. 62, Tomo C-15.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Antonio Rodríguez Morillo, Adolfo Montenegro Guillen, Gladys Millán Pérez y José Gregorio Vargas Díaz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.444, 18.852, 17206 y 70.223, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OPERADORA LOGÍSTICA CARACAS, OPERADORA CARACAS, con RIF. No. J-31249618-5, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09.12.2004, bajo el No. 44, Tomo 1012-A, Expediente 504146, reformado su documento constitutivo, en varias oportunidades según asientos de fecha 25.02.2005, bajo el No. 20, Tomo 1049-A; 27.12.2007, bajo el No. 69, Tomo 1740-A; y el último de ellos, el 29.12.2009, bajo el No. 57, Tomo 186-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos Carlos Asuaje Crespo, Adriana Soraya Tirado Ibrahin y Natalia Izquierdo Pestana, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 11.608, 65.825 y 108.355, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No.11.10444.
“VISTOS”, sin informes.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben estas actuaciones a esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 19.10.2011 (f. 52) y 02.11.2011 (f. 53), por el abogado Adolfo Montenegro Guillen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., contra los autos interlocutorios de fechas 26.10.2010 (f. 49) y 27.10.2010 (f. 51), dictados por el Juzgado Séptimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efectos jurídicos el auto de fecha 03.08.2010 (f. 46), que suspende la causa desde el día 29.07.2010 hasta el 01.10.2010, ambas fechas inclusive.
Recibidos, por distribución, los autos el 18.04.2011 (f. 65) se le dio entrada y el trámite de interlocutoria.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia este proceso por demanda de Resolución de Contrato interpuesta por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., contra la sociedad mercantil OPERADORA LOGÍSTICA CARACAS, OPERADORA CARACAS, C.A.
Admitida la demanda el 27.04.2010 (f. 22 al 23), se ordenó la citación personal de la parte demandada en la persona de su Presidente o de su Representante Judicial.
En fecha 29.07.2010 (f. 42), la representación judicial de ambas partes, de mutuo acuerdo, deciden suspender la causa desde el 29.07.2010, inclusive, hasta el 01.10.2010, inclusive.
Por auto de fecha 03.08.2010 (f. 46), el Juzgado a quo acuerda suspender la causa durante el periodo que ambas partes acordaron.
Por medio de diligencia de fecha 20.10.2010 (f. 47), la representación judicial de la parte demandada expresa que para el momento en que se acordó suspender la causa, los mandatarios de la parte demandada no tenían poder expreso para darse por citado, por lo que se deberá citar a la parte demandada conforme al artículo 218 y siguientes.
En fecha 25.10.2010 (f. 48), la representación judicial de ambas partes, de muto acuerdo, deciden suspender la causa desde el 25.10.2010, inclusive, hasta el 06.12.2010, inclusive.
Por auto de fecha 26.10.2010 (f. 49), el Tribunal de la causa deja sin efectos jurídicos el auto de fecha 03.08.2010 que acuerda la suspensión de la causa desde el 29.07.2010, inclusive, hasta el 01.10.2010, inclusive.
Por auto de fecha 27.10.2010 (f. 51), el Juzgado a quo ratifica el auto de fecha 26.10.2010.
En fechas 29.10.2010 (f. 52) y 02.11.2010 (f. 53), la representación judicial de la parte actora apela de los autos de fecha 26.10.2010 y 27.10.2010.
Por auto de fecha 05.11.2010 (f. 54), el Tribunal de la causa oye las apelaciones de fechas 29.10.2010 y 02.11.2010, en un solo efecto devolutivo.
En fechas 16.11.2010 (f. 59) y 20.12.2010 (f. 60), la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal que se pronuncie sobre el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 25.10.2010.
III.- MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN.-
1.- Tema de apelación
El tema de apelación lo constituye el recurso interpuesto por la parte actora contra los autos de fechas 26.10.2010 y 27.10.2010 proferidos por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que deja sin efectos jurídicos el auto de fecha 03.08.2010 que acuerda la suspensión de la causa solicitada por la representación judicial de ambas partes, de mutuo acuerdo, desde el 29.07.2010, inclusive, hasta el 01.10.2010, inclusive.
2.- De las actas del proceso.
* De la citación voluntaria o expresa.
La citación voluntaria o expresa, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da en el supuesto de que el demandado, por sí o por medio de apoderado, en caso de exhibir éste poder con facultad expresa para ello, se den por citados personalmente, mediante diligencia suscrita por ante el Secretario. Es el caso en que el demandado al tener conocimiento del juicio, no espera la citación del Alguacil y se incorpora al proceso dándose por citado en diligencia suscrita por ante el Secretario del tribunal. A partir de allí, de esa manifestación voluntaria, comienza a correr el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda.
Se debe tener muy claro que la citación mediante apoderado sólo será admitida si el apoderado exhibe poder con facultad para darse por citado, tal como lo prevé el artículo 217 del mismo Código. Y , siguiendo al doctor Román Duque Corredor (vid. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, T. I , p. 122), que los supuestos del artículo 217 son, que debe tratarse de un apoderado, en cuyo poder se le autorice a darse por citado en nombre de su poderista; sin que, a diferencia del Código anterior que, en su artículo 144, exigía como formalidad esencial para darse por citado en nombre de otro, que se exhibiera un poder para darse por citado en un juicio determinado. Es decir, que para poder darse por citado -exartículo 217- sólo se requiere que en el poder, aunque de manera general, se le faculte al mandatario para darse por citado.
Ahora bien, esta Juzgadora ve relevante citar el poder otorgado por OMAIRA SOCORRO BENAVIDES AGUILERA, representante legal de la demandada, a los abogados Carlos Asuaje Crespo, Adriana Soraya Tirado Ibrahin y Natalia Izquierdo Pestana, específicamente cuando habla de las facultades que tienen los juristas:
“… A quienes constituyo en sus apoderados, para que como mandatarios, actuando de manera conjunta, separada, alterna e indistinta, y sin limitación alguna, representen y defiendan los derechos e intereses de mi representada, tanto ante las autoridades administrativas como judiciales, en los asuntos que se le presenten, ya sea como demandante o demandada, no teniendo facultades para darse por citados, intimados y/o notificados…” (Negrillas y subrayado por este Tribunal)
Se observa de forma clara, que es voluntad expresa de la demandada que se le cite personalmente en cualquier causa que cursare contra su representada; ya que, al negarle a sus apoderados la posibilidad de no darse por citado en cualquier juicio en el que fuera demandada, le pone una restricción a los mismo de no poder actuar bajo ninguna circunstancia sin antes habarse efectuado la citación personal en su persona.
Habiendo constatado esto, este Tribunal considera que mal podrían los apoderados de la parte demandada realizar algún acto, y mucho menos acordar una suspensión con la parte actora, si su mandante no se encuentra a derecho en el presente juicio, lo que ocurrirá en el momento en que la demandada se por citada o se le cite personalmente.
Aun mas taxativo es el Código de Procedimiento Civil en el artículo 217, el cual establece:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.”
Al respecto nos comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pp. 151 y 152: “El Código derogado exigía la presentación de un poder especial para que el apoderado pudiera darse por citado para la contestación de la demanda, pues el otorgamiento de mandato expreso para el pleito es prueba auténtica de que el demandado ya tiene conocimiento del mismo. Pero la nueva regla autoriza la auto-citación del apoderado si su mandante le ha dado facultad expresa a ese fin, indistintamente de que el poder sea especial o general...”
Es claro pues, el Código al imponer a los apoderados la obligación que tienen de tener facultad expresa por sus mandantes para darse por citados. Por lo que este Tribunal, considera no citada a la parte demandada y por lo tanto no ha derecho. En cosecuencia, debe tramitarse la citación personal de la sociedad mercantil OPERADORA LOGÍSTICA CARACAS, OPERADORA CARACAS, C.A., en la persona de su Presidente la ciudadana OMAIRA DEL SOCORRO BENAVIDES AGUILERA, por medio de los mecanismos legales establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En relación a los autos apelados de fecha 26.10.2010 y 27.10.2010, esta Juzgadora considera que el a quo actuó ajustado a derecho al dejar sin efectos jurídicos la suspensión acordada por las partes, porque al no estar la demandada debidamente citada en la presente causa, no se explica como su apoderado puede acordar suspensiones del proceso con la otra parte y mas aún sabiendo que les fue negada expresamente la facultad de darse por citado. En consecuencia, quien aquí sentencia confirma los autos apelados y ordena la citación personal de la parte demandada según lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 19.10.2011 (f. 52) y 02.11.2011 (f. 53), por el abogado Adolfo Montenegro Guillen, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., contra los autos interlocutorios de fechas 26.10.2010 (f. 49) y 27.10.2010 (f. 51), dictados por el Juzgado Séptimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto jurídico el auto de fecha 03.08.2010 (f. 46), que suspende la causa desde el día 29.07.2010 hasta el 01.10.2010, ambas fechas inclusive. Todo en relación con el Juicio de Resolución de Contrato interpuesta por la sociedad mercantil TRAKI DISTRIBUIDORA, C.A., contra la sociedad mercantil OPERADORA LOGÍSTICA CARACAS, OPERADORA CARACAS, C.A.
SEGUNDO: CONFIRMADO los autos de fechas 26.10.2010 (f. 49) y 26.10.2010 (f. 51), dictados por el Juzgado Séptimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto jurídico el auto de fecha 03.08.2010 (f. 46), que suspende la causa desde el día 29.07.2010 hasta el 01.10.2010, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-apelante, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2.011. Años 201° de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y treinta de la tarde. Conste,
La Secretaria,
Exp. 11.10444
Resolución de Contrato.
Citación/Int.
Materia: Civil
IPB/MAP/Elias.
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