REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº- 11.10445
JUEZ INHIBIDO: DR. CESAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICION
ORIGEN: USO INDEBIDO DE MARCA que sigue la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS C.A. contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación ANCLAJES POWERS C.A.
-I-
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el DR. CESAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 29 de abril del 2011, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en fecha 06 de mayo del mismo año y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de abril de 2011, el DR. CESAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de Uso Indebido de Marca, por las razones siguientes:
“(…) De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado 17 de marzo de 2011, declaró Con Lugar el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2010, dictada por esta Alzada y por cuanto quien suscribe es el autor del fallo casado, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicito respetuosamente al Juez Superior que conozca de la presente Inhibición la declare Con Lugar(…)”.
El Tribunal para decidir observa:
-II-
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161, “Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
En el caso de autos se observa que según la transcrita acta de inhibición, el Juez inhibido invocó la causal 15° establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, motivado a una sentencia definitiva proferida en el juicio que por Uso Indebido de Marca, ha incoado la sociedad mercantil distinguida con la denominación ANCHOR FASTENERS C.A., contra ANCLAJES POWERS C.A., habida cuenta que dicha sentencia fue anulada por decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2011 (f. 02 al 54), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, por cuanto ya emitió su opinión mediante el fallo del 23 de junio de 2010, lo que lo hace estar incurso en la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Así mismo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 15º establece:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Por lo tanto, garantizando la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, impone, para esta Juzgadora, que en el presente caso, lo ajustado a derecho es que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento a la causal 15° establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuentemente declarar que el Juez inhibido, DR. CESAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto.
DISPOSITIVA
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CESAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la notificación del Juez Inhibido DR. CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI en virtud a lo ordenado en la sentencia N° 1175, de carácter vinculante, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil once. (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAR/Erickson
Exp. N° 11.10445
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