REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°


DEMANDANTE: MIGUEL MULET SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.983.140.
APODERADO
JUDICIAL: GERMAN PEROZA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.183.

DEMANDADO: FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.096.771.
APODERADO
JUDICIAL: RODOLFO QUIJADA MARVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.850.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 10-10489

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto los días 23 y 24 de septiembre de 2010, por el abogado RODOLFO QUIJADA MARVAL en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de comodato impetrada por el ciudadano MIGUEL MULET SERRA, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora y/o sus apoderados judiciales, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-C, situado en la séptima planta del Edificio Yolly Palace, ubicado en la Calle Chacaíto, de la Urbanización Bello Monte; Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120.000), diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del comodato, contados desde el día 23 de noviembre de 2009 al 20 de mayo de 2010, lo que arroja un total de Veintiún Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 21.360) más los que se sigan generando desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, con imposición de costas a la parte demandada, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002039 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído por el a quo en ambos efectos mediante auto fechado 1º de octubre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el día 2 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 19 de octubre de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 25 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 8 de noviembre de 2010, compareció ante esta alzada el abogado RODOLFO QUIJADA MARVAL en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, y consignó mediante diligencia, constante de nueve (9) folios útiles, copia certificada de la admisión de la querella interpuesta por su defendido contra los ciudadanos German Peroza Silvera y Miguel Mulet Serr ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de estafa, requiriendo que se suspendiera el proceso civil hasta tanto se decidiera el juicio penal in comento.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010 por el ciudadano MIGUEL MULET SERRA, asistido por el abogado GERMAN PEROZA VÁSQUEZ, mediante el cual demandó por cumplimiento de contrato de comodato, con base en los siguientes hechos: Que celebró un contrato de comodato con el ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 030, Tomo 031, de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 7-C, situado en la Séptima Planta del Edificio Yolly Palace, ubicado en la Calle Chacaito de la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, para que el referido ciudadano se sirviera de dicho inmueble en forma gratuita conforme quedó establecido en la Cláusula Primera de dicho contrato de comodato.

Que en la cláusula segunda del aludido contrato de comodato se pactó que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijos, sin previsión de prórroga, cuya vigencia comenzaría desde el día 23 de mayo de 2009 hasta el día 23 de noviembre de 2009, y el comodatario quedaría obligado a devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado. Que en la cláusula octava del contrato se convino que si al vencimiento de dicho contrato, el comodatario no había desocupado el inmueble en el término establecido en la cláusula segunda, debía pagar al comodante la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) diarios más los daños y perjuicios que ocasionara el comodatario al comodante hasta tanto no entregara las llaves del inmueble.

Que desde el mes de noviembre de 2009, momento en que venció el contrato de comodato celebrado entre las partes, el demandado ha incumplido con lo establecido en las cláusulas segunda y octava del contrato, es decir, no ha hecho entrega real del inmueble una vez vencido el término de duración del contrato, y se niega a entregarlo a pesar de habérselo solicitado en diversas oportunidades, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES para que de cumplimiento al contrato de comodato suscrito entre ellos. Que en razón de lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº E-81.096.771, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1º) Que de cumplimiento con el contrato de comodato suscrito entre las partes. 2º) Que sea condenado el demandado en pagar la cantidad de Veintiún Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 21.360) suma que corresponde a los días que han transcurrido desde el día 23 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el día 20 de mayo de 2010, y los que se sigan venciendo hasta la entrega formal del inmueble. 3º) A pagar la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,00) diarios, a partir del día 20 de mayo de 2010, hasta que se verifique la entrega del inmueble conforme a la cláusula octava del contrato de comodato. 4º) Al pago de las costas y costos del proceso que se han causado y los que se sigan causando, calculadas prudencialmente por el tribunal, incluyendo honorarios de abogados.

Solicitó el libelista que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir las cantidades que determine prudencialmente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y que igualmente se decretara medida de secuestro sobre el apartamento distinguido con el Nº 7-C, situado en la Séptima Planta del Edificio Yolly Palace, ubicado en la calle Chacaíto de la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000).

La demanda in comento fue admitida el día 27 de mayo de 2010 (f. 11 al 12), por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento del ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, a fin de que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para que contestara la demanda u opusiera cuestiones previas, si así lo considerase pertinente.

Cumplido el trámite de citación personal de la parte accionada conforme consta de las resultas consignadas en fecha 15 de julio de 2010, por el Alguacil del juzgado a quo, se desprende de autos que en fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES asistido por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA MARVAL, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos: Como punto previo alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, por cuanto en el presente caso, no se trata de un contrato de comodato sino de un contrato de arrendamiento, y ello se evidencia de las cláusulas segunda y octava del contrato el cual pretende la actora su cumplimiento, cuando el actor se comporta como comodante y como arrendatario, además, aportó en el presente proceso documentos originales de donde se desprende la verdadera relación entre arrendador y arrendatario, por cuanto el arrendatario emitió cheques de manera mensual por cantidades correspondientes al canon arrendaticio al ciudadano GERMAN PEROZO VASQUEZ, representante judicial de la parte actora y de la abogada YSAURA C. PEROZA VASQUEZ, quien redactó el presunto documento de comodato, lo que implica una presunción lógica de que los ciudadanos en cuestión fungen como administradores del inmueble objeto de la presente litis .

Negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que luego de haber establecido contacto mediante anuncio de prensa, convino con el ciudadano GERMAN EUGENIO PEROZA SILVERA para arrendar el inmueble objeto del presente juicio, que el actor pagaría el condominio a la compañía RESA, C.A., que el demandado pagaría los gastos de los servicios públicos correspondiente al inmueble de marras, mediante el cual se estableció que la duración del contrato sería por seis (6) meses, y se presentó un contrato de comodato por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el Nº 028, Tomo 076, el cual se encuentra identificado como anexo “A”.

Abierto el juicio a pruebas fueron aportadas al proceso las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Mediante el escrito libelar, promovió lo siguiente:

• Original del Contrato de comodato, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el 030, Tomo 031 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

En el lapso probatorio:

• Documento de propiedad sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 7-C de la Séptima Planta del Edificio Yolly Palace, situado en la Calle Chacaito de la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copias del contrato de comodato objeto del presente debate judicial.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Con el escrito de contestación consignó los siguientes documentos:

• Anexo “A”: Contrato de comodato celebrado entre las partes, por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de julio de 2007, bajo el 028, Tomo 076 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
• Anexo “B”: Estado de cuenta emitido por el Banco Banesco, de donde se evidencia que se emitió un cheque de gerencia signado con el No. 00020749536 librado contra el banco Banesco agencia Centro Comercial El Recreo, a favor del ciudadano GERMAN EUGENIO PEROZA SILVERA, por un monto de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00).
• Anexo “C”: Cheque de gerencia identificado con el No. 35911732 de la entidad bancaria BANESCO, agencia Centro Comercial El Recreo, a favor del ciudadano GERMAN EUGENIO PEROZA SILVERA, por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
• Anexo “D”: Contrato de comodato celebrado entre las partes, presentado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de marzo de de 2008, el cual quedó autenticado en fecha 17 de mayo de 2008, bajo el 058, Tomo 022 del libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
• Anexo “E”: Contrato de comodato celebrado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando autenticado el 30 de septiembre de 2008, bajo el No. 060, Tomo 061 de los libros respectivos.
• Anexo “F”: Recibo de compra de cheque de gerencia No. 37006554 librado contra la entidad bancaria Banesco, a favor del ciudadano GERMAN EUGENIO PEROZA SILVERA por un monto de de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00).
• Anexo “G”: Deposito bancario fechado 4 de diciembre de 2008, por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) efectuado en la cuenta corriente No. 01340177211773024614 del banco Banesco, a favor del ciudadano GERMAN EUGENIO PEROZA SILVERA, según planilla signada con el No. 374330805.
• Anexo “H”: Deposito bancario fechado 29 de abril de 2009, por la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) efectuado en la cuenta corriente No. 01340177211773024614 del banco Banesco, a favor del ciudadano GERMAN EUGENIO PEROZA SILVERA, según planilla signada con el No. 374330805.
• Anexo “I”: Copia del contrato de comodato celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 18 de junio de 2009, bao el No. 030, tomo 031.
• Anexo “J”: Deposito bancario fechado 23 de diciembre de 2009, efectuado en a la cuenta corriente No. 01340177211773024614 del banco Banesco del ciudadano GERMAN EUGENIO PEROZA SILVERA, según planilla Nº 494388525.
• Anexo “K”: Deposito bancario con fecha de 2 de febrero de 2009, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), conforme se evidencia de depósito realizado a la cuenta corriente Nº 01340177211773024614 del banco Banesco del ciudadano GERMAN EUGENIO PEROZA SILVERA, según planilla No. 495076744.
• Anexo “L”: Justificativo de testigo, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de abril de 2010.
• Anexo “M”: Copia del expediente 2010-0605, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitan de Caracas, donde se efectuó las consignaciones correspondientes al pago de cánones de arrendamiento, respecto al inmueble de marras.

En el lapso probatorio promovió:

• El mérito de autos en todo lo que favorezca al demandado, especialmente, los contenidos en los folios 32 al 86.
• Posiciones juradas de los ciudadanos MIGUEL MULET SIERRA y GERMAN E. PEROZO SILVERA, así como las de la parte demandada.
• Prueba de Informes a los Bancos Banesco y Provincial.
• Informes a la compañía REPESA, C.A.
• Copia certificada del expediente signado con el No. de fecha 13 de abril de 2010, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitan de Caracas.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2010, el representante judicial de la parte actora, impugnó las instrumentales consignadas en el expediente por la parte demandada, identificada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
Con respecto a las aludidas pruebas el juzgado de cognición mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2010 (f. 110 al 112), negó el mérito favorable por no ser un medio de prueba y las posiciones juradas, argumentó el juez a quo para tal negativa en el hecho de que la parte promovente no indicó estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria, ello conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de Informes promovida por la parte accionada, la misma fue admitida, a cuyos efectos se libró oficio al Banco Banesco, Banco Provincial y a la sociedad mercantil REPESA, C.A. En cuanto a la documental promovida en el escrito fechado 27 de julio de 2010, quedó admitida salvo su apreciación en la sentencia definitiva que se dictare.

Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada en fecha 5 de agosto de 2010, consignó escrito de pruebas mediante cual promovió:

• El merito favorable de autos, especialmente el que se desprende de los anexos acompañados con el escritote contestación, marcados como anexos “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “J”, “K”, “L” y “M”.
• Posiciones juradas a los ciudadanos MIGUEL MULET SIERRA y GERMAN E. PEROZO SILVERA, manifestando que su mandante absolvería recíprocamente las posiciones que a bien tuviera a realizar su contraparte.

En fecha 5 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora promovió, lo siguiente:
• Documento de propiedad del inmueble objeto del presente proceso, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 43, Tomo 9, Protocolo Primero.
• Copia fotostática del contrato de comodato celebrado entre las partes ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 030, Tomo 031.

Por auto de fecha 6 de agosto de 2010, el juzgado a quo admitió las pruebas, y la representación judicial de la parte accionada solicitó se intimara a su contraparte, a fin de que exhibiera los contratos de comodato suscritos por las partes en fechas 20 de julio de 2007 y 11 de marzo de 2008, ambos presentados por ante la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador.

El anterior medio probatorio fue negado por el juzgador de primer grado de conocimiento, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, por haber sido promovido extemporáneamente.

En fecha 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto proferido por el juzgado a quo en fecha 6 de agosto de 2010, el cual fue oído en su solo efecto por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, ordenándose la remisión de las copias certificadas de las actas que indicaran las partes, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Area Metropolitana de Caracas.

El día 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de comodato impetrada.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto los días 23 y 24 de septiembre de 2010, por el abogado RODOLFO QUIJADA MARVAL en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano FRANKLIN EDWIN ROJAS FLORES, contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de comodato impetrada por el ciudadano MIGUEL MULET SERRA, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora y/o sus apoderados judiciales, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7-C, situado en la séptima planta del Edificio Yolly Palace, ubicado en la calle Chacaíto, de la Urbanización Bello Monte; Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120.000), diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble objeto del comodato, contados desde el día 23 de noviembre de 2009 al 20 de mayo de 2010, lo que arroja un total de Veintiún Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 21.360) más los que se sigan generando desde el día 21 de mayo de 2010 hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme, con imposición de costas y costas a la parte demandada.


Ahora bien, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por la Presidencia de la República en fecha 5 de mayo de 2011 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, se observa:

El sub lite se refiere a una acción de cumplimiento de contrato de comodato, impetrada por el ciudadano MIGUEL MULET SERRA, quien procedió a demandar al inquilino para que diera cumplimiento al contrato de comodato autenticado en la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de junio de 2009, bajo el Nº 030, Tomo 031, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 7-C, situado en la Séptima Planta del Edificio Yolly Palace, ubicado en la calle Chacaíto de la Urbanización Bello Monte, Sección Segunda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que denota que el fallo que pudiese proferirse en este caso conllevaría a la postre a la práctica de una medida judicial de carácter ejecutivo sobre un inmueble destinado a vivienda, como sería el desalojo o la entrega material.

Así, con vista a la Emergencia Nacional decretada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 14 de enero de 2010, ordenó instruir a todos los jueces y juezas de las respectivas Circunscripciones Judiciales sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recayera sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, cuya comunicación fue recibida en esta dependencia judicial en fecha 18 de enero de 2011 a los efectos procesales a que hubiere lugar.

Luego, en fecha 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que en su exposición de motivos expresa lo siguiente:

“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivencia digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.

Así, en el cual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Omissis
En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener un vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.”

Asimismo, en los artículos 1 y 2 se dispone lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Énfasis de esta alzada).

Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así inmuebles como vivienda principal.

Por su parte los artículos 4º y 5 ºeiusdem expresamente señalan:

“…Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes… ”.

En síntesis, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera este jurisdicente que lo procedente en este caso, es suspender la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicha Ley, lo que de suyo hace que esta alzada no emita pronunciamiento alguno sobre la apelación impetrada por el representante judicial del demandado, contra la decisión recurrida de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, la cual se encuentra en estado de dictar sentencia, hasta tanto las partes intervinientes en este proceso acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 en el Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente Nº 10-10489
AMJ/MCF