REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

RECURRENTE: HENRY LARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº 2.586.899.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.802.
AUTO
RECURRIDO: Decisión dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2011 por el representante judicial de la parte demandada ciudadano Henry Lares, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la recusación planteada el día 1º de marzo de 2011 por el abogado Luis Germán González Pizani contra los ciudadanos César Rodríguez Gandica, Abelardo Madday Haddad y Constanza Sevilla, en su condición de expertos designados para practicar la experticia complementaria del fallo.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 11-10592

I

Correspondió a esta alzada luego de cumplido el trámite de distribución de ley, conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de abril de 2010, por el abogado LUIS GERMÁN GONZALEZ PIZANI en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY LARES, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación el día 16 de marzo de 2011, contra la decisión dictada incidental proferida en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la recusación planteada por esa representación contra los ciudadanos César Rodríguez Gandica, Abelardo Madday Haddad y Constanza Sevilla, expertos designados para practicar la experticia complementaria del fallo, ello en el juicio por resolución de contrato de obra y cobro de daños y perjuicios incoado por los ciudadanos ANDRÉS SOYANO LÓPEZ y AIXA MUELLER de SOYANO contra el ciudadano HENRY LARES, en el expediente signado con el Nº AH1B-V-1994-000007 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de causas el día 11 de abril de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión a este Juzgado Superior el recurso de hecho in comento, recibiendo las actuaciones el día 18 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el 25 de abril de 2011, el Tribunal le dió entrada al presente expediente, y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, con la advertencia de que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia que aparece fechada 6 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio LUIS GERMÁN GONZALEZ PIZANI actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente ciudadano Henry Lares, consignó las siguientes actuaciones en copia certificada:

• Libelo de demanda contentivo de la acción por resolución de contrato de obra y cobro de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos Andres Soyano López y Aixa Mueller de Soyano contra el ciudadano Henry Lares, expediente signado con el Nº AH1B-V-1994-000007 (f. 7 al 16).

• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 30 de junio de 1994, por el representante judicial de la parte actora Orlando Suárez Contramaestre, a través de la cual consigna los recaudos para la admisión de la demanda (f. 17).

• Auto de admisión dictado en fecha 11 de julio de 1994, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el cual se admite la acción por resolución de contrato de obra y cobro de daños y perjuicios (f. 18).

• Sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 1997, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de obra y cobro de daños y perjuicios impetrada, sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, con imposición de costas a la parte demandada (f. 19 al 43).

• Poder conferido por el ciudadano Henry Lares al profesional del derecho Luís Germán González Pizani (f. 44 y 45).

• Decisión incidental de fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación propuesta por el abogado en ejercicio LUIS GERMÁN GONZALEZ PIZANI en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY LARES, contra los ciudadanos César Rodríguez Gandica, Abelardo Madday Haddad y Constanza Sevilla, expertos designados para practicar la experticia complementaria del fallo (f. 46 al 55).

• Diligencia de fecha 16 de enero de 2011, presentada ante el a quo por el abogado apoderado judicial del accionado, por medio de la cual apela de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, a través de la cual se declara inadmisible la recusación propuesta (f. 56).

• Auto recurrido dictado por el a quo en fecha 5 de abril de 2011, que niega oír la apelación ejercida por la parte accionada contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2011 (f. 57 y 58).

• Diligencia de fecha 8 de abril de 2011, presentada ante el a quo por el abogado Luís Germán González Pizani, apoderado judicial del demandado, por medio de la cual solicita copia certificada de algunas actuaciones realizadas en el proceso principal, a los fines de la impulsar el recurso de hecho (f. 59).

• Auto dictado en fecha 15 de abril de 2011 por el a quo, a través del cual se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por el demandado (f. 60).

II

Procede este Juzgado Superior a fallar, lo cual con sujeción en los razonamientos y consideraciones que seguidamente exponen:

En la especie, como se indicó ut supra, el apoderado judicial de la parte demandada recurre de hecho contra el auto dictado en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por esa representación el día 16 de marzo de 2011 contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la recusación propuesta por esa representación contra los ciudadanos César Rodríguez Gandica, Abelardo Madday Haddad y Constanza Sevilla, en su condición de expertos designados para practicar la experticia complementaria del fallo.

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho interpuesto, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de hecho y regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser consignado por ante el Juzgado Superior distribuidor del que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de dictada la providencia judicial, y que se cómputa por el calendario oficial que lleve el Juzgado Superior Jerárquico vertical.

Así, la disposición legal ya referida expresa textualmente lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

Verifica esta alzada, luego de haber efectuada una revisión a todas y cada una de estas actuaciones, que el recurso de hecho es ejercido por el representante judicial de la parte demandada ciudadano HENRY LARES, contra el auto dictado por el a quo en fecha 5 de abril de 2011, que negó oír la apelación interpuesta por esa representación contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la recusación propuesta contra los ciudadanos César Rodríguez Gandica, Abelardo Madday Haddad y Constanza Sevilla, en su condición de expertos designados para la práctica de experticia del fallo complementario. Así de acuerdo con la jurisprudencia el lapso se cómputa por los días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo funciones de distribuidor, desde el día 5 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 11 de abril de 2011, inclusive, fecha de la interposición del recurso, no transcurrió más de cinco (5) días de despacho, salvo los días que no corresponde dar despacho, los cuales quedan excluidos, razón por la cual este Tribunal indefectiblemente considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para ejercerlo. Así se decide.

Así, observa el Tribunal que mediante diligencia fechada 16 de marzo de 2011 (f. 56), el representante judicial del recurrente abogado Luís Germán González Pizani apeló contra la sentencia proferida por el juzgado de la causa en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la recusación propuesta contra los expertos designados ciudadanos Cesar Rodríguez Gandica, Abelardo Madday Haddad y Constanza Sevilla, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, 16 de marzo de 2011, comparece ante este tribunal el ciudadano Luís Germán González Pizani, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.802 y de este domicilio; procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY LARES, con el debido respeto ocurre y expone: “en nombre de mi mandante apelo en este acto del auto dictado en fecha 11 de marzo del año en curso, en el cual este Tribunal declara inadmisible la recusación planteada contra los expertos designados en esta causa, apelación que solicito sea admitida en la oportunidad de Ley...”.

El auto contra el cual se recurre, dictado en fecha 5 de abril de 2011 por el tribunal de la causa, es como sigue:

“Vista la diligencia presentada en fecha dieciséis (16) marzo de 2011, por el abogado LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HENRY LARES, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha once (11) de marzo de 2011, que declaró inadmisible la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra los expertos CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, ABELARDO MADDAY Y CONSTANZA SEVILLA, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida observa: Establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”
La citada norma jurídica es clara, al señalar que no procede recurso contra las sentencias terminales del incidente de inhibición o recusación ni contra las providencias que se dicten con carácter interlocutorio, motivo por cual este Juzgador NIEGA el recurso de apelación ejercido por el abogado LUÍS GERMÁN GONZALEZ PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece…”.

De acuerdo con lo narrado, evidencia este Juzgado que la presente incidencia se produjo en el juicio por resolución de contrato de obra y cobro de bolívares por daños y perjuicios, instaurado por los ciudadanos Andrés Soyano López y Aixa Mueller de Soyano, contra el ciudadano Henry Lares, el cual fue tramitado, sustanciado y decidido por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por el procedimiento ordinario.

En el preindicado proceso, el a quo mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2011, declaró inadmisible la recusación propuesta por el representante judicial de la parte demandada, como ya se dijo anteriormente. Luego, contra la preindicada decisión el representante judicial del accionado ejerció apelación el día 16 de marzo de 2011, constatándose que por auto de fecha 5 de abril de 2011, negó oír la apelación ejercida con apoyo en la disposición contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no procede recurso alguno contra las sentencias que se dicten en las incidencias de inhibición o recusación (f. 57 y 58).

Debe reseñar este jurisdicente, que el recurso de hecho es un medio de impugnación contra la negativa de la apelación o cuando ha sido admitida en un solo efecto, es decir, por tanto, dicho recurso constituye una garantía al principio del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, dado que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.

El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación, mutatis mutandi el de apelación, anunciado en las incidencias de recusación o inhibición, el mismo está sujeto a la existencia de dos supuestos, a saber: i) cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Galaire Export, C.A. y Corporación Inversionista 336118, C.A. contra Sumifin, C.A. y otras, expediente Nº 02-959, en los siguientes términos:

“…La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público...”.

En igual sentido se pronunció la preindicada Sala, en sentencias de fechas 7 de julio de 2005 y 31 de julio de 2007, casos: Cervecería Regional, C.A. contra Cervecería Polar del Lago, C.A. y otras y Gregorio Theis Lugo contra la sociedad mercantil Teolandia Bienes y Raíces, C.A., expedientes números AA20-C-2005-000327 y AA20-C-2006-000518, respectivamente:

“…No obstante, dicho criterio fue abandonado en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, así:
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...”. (Énfasis de la cita).

Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales ya transcritos, y, a fin objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, se debe indicar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, así como otorgarle a cada una las mismas oportunidades. Todos estos postulados se encuentran encaminados a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El referido artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

Esta norma contiene el principio de igualdad procesal, reglamentado por el artículo 204 del mismo texto legal y que se fundamentaba en el artículo 61 de la Constitución de 1961 y hoy, en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos somos iguales ante la ley. Sobre el punto de la Tutela Judicial efectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente Nº 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y Otros estableció lo siguiente:

“...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
(...omissis...)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Énfasis propio de la cita).

De lo expresado se colige, que las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso se perfeccionan en el deber de mantener a las partes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, así como que los mismos se rijan por los procedimientos previamente establecidos en la ley, por sus jueces naturales y por los recursos procesales previstos como medio de ataque.

Estima este juzgador, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia; que lo procedente en la especie es ordenar al juez de primera instancia que proceda a oír en el efecto devolutivo, mediante auto expreso, la apelación ejercida por el abogado Luis Germán González Pisani el día 16 de marzo de 2001, ello a fin de que el juzgado superior jerárquico vertical que corresponde revise la decisión proferida por el a quo en fecha 11 marzo de 2011, por la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta contra los peritos designados en el juicio principal, ello por cuanto la aludida decisión (11-3-2011) pudiese lesionar algún derecho de la parte demandada, y así se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS GERMÁN GONZALEZ PIZANI en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano HENRY LARES, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación en fecha 16 de marzo de 2011, la cual queda revocada.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a oír en el efecto devolutivo la apelación ejercida el día 16 de marzo de 2011, por el abogado LUIS GERMÁN GONZALEZ PIZANI en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano HENRY LARES, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la recusación propuesta contra los expertos designados ciudadanos César Rodríguez Gandica, Abelardo Madday Haddad y Constanza Sevilla.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



























Expediente Nº 11-10592
AMJ/MCF/Rm*