REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°
RECURRENTE: AISA57, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 1224-A.
APODERADO
JUDICIAL: ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326.
AUTO
RECURRIDO: Decisión dictada en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por el representante judicial de la sociedad de comercio Aisa57, C.A., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, que declaró la falta de cualidad de la ciudadana Andry Jhomary Quintero García para sostener el juicio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10597
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Superioridad conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 18 de abril de 2011, por el abogado en ejercicio ENRIQUE MENDOZA SANTOS en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AISA57, C.A., contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación el día 4 de abril de 2011, contra la sentencia que profirió el señalado órgano judicial en fecha 31 de marzo de 2011, a través de la cual declaró la falta de cualidad de la ciudadana Andry Jhomary Quintero García para sostener la demanda por desalojo intentada en su contra por la parte demandante, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004650 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
Verificado el trámite de insaculación de causas el día 25 de abril de 2011, fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 4 de mayo de 2011. Por auto dictado en fecha 6 de mayo de 2011 se le dió entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, ello por cuanto las actuaciones producidas por el interesado son copias simples.
Mediante diligencia que aparece fechada 18 de mayo de 2011 (f. 25), el abogado en ejercicio Enrique Mendoza Santos en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:
• Escrito libelar de fecha 29 de noviembre de 2010, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la sociedad mercantil AISA57, C.A. interpone formal de demanda por desalojo contra la ciudadana Andry Quintero (f. 26 al 30).
• Poder otorgado por el ciudadano Oscar Lingg Alamo, en su condición de Director de la sociedad de comercio Aisa57, C.A. al abogado Enrique Mendoza Santos (f. 31 y 32).
• Sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró la falta de cualidad de la ciudadana Andry Jhomary Quintero García para sostener el juicio de desalojo intentado (f. 33 al 41).
• Diligencia presentada ante el a quo en fecha 4 de abril de 2011 por el abogado Enrique Mendoza Santos, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Aisa57, C.A., mediante la cual apela contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 43).
• Auto dictado por el a quo el día 13 de abril de 2011, que niega oír la apelación ejercida por el abogado Enrique Mendoza Santos, apoderado judicial de la sociedad de comercio Aisa57 C.A., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, con fundamento en que el valor de la demanda no supera las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (f. 44 y 45).
• Diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, presentada ante el a quo por el abogado Enrique Mendoza Santos, en la cual solicita copia certificada del libelo de la demanda, del poder conferídole por la recurrente, de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, de la apelación ejercida en fecha 4 de abril de 2011 y del auto que niega oír dicha apelación, ello para impulsar el recurso de hecho impetrado (f. 46).
• Auto dictado por el a quo en fecha 10 de mayo de 2011, en el cual se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Enrique Mendoza Santos (f. 47).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).
Fijado lo anterior, este sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual el representante judicial de la sociedad mercantil Aisa57, C. A. ejerció el recurso de hecho, y luego procederá este Juzgador a decidir si el recurso de hecho impetrado resulta o no ajustado a derecho.
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Atendiendo a ello, se aprecia que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 18 de abril de 2011 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y que desde el día 13 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 18 de abril de 2011, data en la cual se presentó el escrito contentivo del recurso de hecho, transcurrieron dos (2) días de despacho, razón por la cual el Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. ASÍ SE DECIDE.
Este sentenciador pasa analizar las actuaciones que en copia certificada consignó el apoderado judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, declaró la falta de cualidad de la ciudadana Andry Jhomary Quintro García para sostener el juicio por desalojo impetrado, fallo contra el cual ejerció apelación el representante judicial de la sociedad mercantil Aisa57, C.A. el día 4 de abril de 2011, y el cual fue negado por el a quo por auto de fecha 13 de abril de 2011.
El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:
“…Visto el escrito presentado por el abogado ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual apela de la sentencia definitiva, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2011. Al respecto este Tribunal observa:
El presente procedimiento se inició mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil AISA 57 C.A., contra ANDRY QUINTERO; la cual fue admitida por este Despacho el día 09 de diciembre de 2010.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece que de la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos si se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuese mayor a cinco mil bolívares. El artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009; fija la cuantía que aparece en el artículo 891 eiusdem, en quinientas unidades tributarias (U.T. 500).
En el libelo la parte actora estimó el valor de la demanda en la cantidad de mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa seis céntimos (BS. 1.854,96), que a razón de sesenta y cinco bolívares por cada unidad tributaria, equivale a (28,53 U.T.). Esta cantidad no fue impugnada por la parte demandada, por lo que quedó firme.
Ahora bien, aun cuando la apelación fue ejercida tempestivamente, a la fecha de la admisión de la demanda ya había entrado en vigencia la referida Resolución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución indicada, este órgano jurisdiccional niega la apelación interpuesta por la parte demandada; ya que el valor de la demanda no supera las quinientas (500) unidades tributarias establecidas en dichos artículos, para que sea oído el recurso de apelación…“. (Énfasis de esta alzada).
Tal y como se desprende de la decisión recurrida ut supra transcrita, el juez de cognición negó oír la apelación ejercida por el representante judicial de la empresa AISA 57 C.A. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, por cuanto el valor de la demanda no supera las quinientas unidades tributarias, ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa el Tribunal que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del día 2 de abril de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y determinó las mismas de la siguiente manera:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, …omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)....”. (Énfasis de esta alzada).
Luego, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza dejó asentado el carácter atributivo de la competencia señalado en la mencionada Resolución Nº 2009-0006, ratificando que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se interpongan contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, criterio que fue ratificado en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales.
Adicionalmente, es oportuno indicar, que ab initio la competencia atribuida per saltum por la aludida Resolución N° 2009-0006 a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamiento, así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 876 de fecha 11 de agosto de 2010.
En el sub iudice, aprecia esta alzada que se ha negado oír una apelación contra una sentencia definitiva proferida en un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 33 señala que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De acuerdo a lo expuesto, estamos frente a una decisión dictada en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 eiusdem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad, el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir del día 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “…la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Revisadas estas actuaciones encuentra el Tribunal, que el representante judicial de la recurrente indicó en el escrito contentivo del recurso de hecho que “…ni el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil ni la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009 niegan el derecho fundamental a la doble instancia, a que se refiere el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el artículo 290 del mismo Código, establece solamente que la apelación en casos como el nuestro de baja cuantía será oída en un solo efecto. Por estas razones, solicito a este Tribunal Superior que establezca la nulidad de pleno derecho del auto impugnado del 13 de abril de 2011 y ordene al Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que oiga la apelación interpuesta por esta parte el 4 de abril de 2011 contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2011…”.
Luego se constata a los folios 26 al 30, escrito libelar presentado el día 29 de noviembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Enrique Mendoza Santos en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aisa57, C.A., mediante el cual demanda por desalojo a la ciudadana Andry Quintero, verificándose en la parte in fine de dicho que la actora estimó la demanda en la cantidad de “…un mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F. 1.854,96), resultantes de la multiplicación de ciento cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos mensuales (Bs. 154,58) por doce meses, equivalentes a 28,53 unidades tributarias…”. Así, observa el Tribunal que habiendo sido interpuesta la demanda en esa data (29-11-2010), esto es luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 28.53 U.T., es decir inferior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), al estar fijada la unidad tributaria en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65), la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011, por lo que resulta evidente que dicha estimación no se adecua al monto establecido para las causas que se inicien ante los Juzgados de Municipio conforme a la preindicada Resolución Nº 2009-0006, motivo por el cual este Juzgado Superior considera no ha lugar el recurso de hecho interpuesto contra la decisión de fecha 13 de abril de 2011 proferida por el a quo que negó la apelación ejercida contra el fallo de fecha 31 de marzo de 2011; y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ENRIQUE MENDOZA SANTOS en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad de comercio AISA57 C.A., contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación, contra la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 2011, que declaró la falta de cualidad de la ciudadana Andry Jhomary Quintero García para sostener el juicio de desalojo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las doce meridiem (12:00 m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10597
AMJ/MCF/abc
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