REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°

DEMANDANTE: GLORIA ARMINDA SOLÓRZANO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.178.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466.

DEMANDADOS: NAYIB SAYURI VALERA BERROTERÁN, EDUARDO JOSÉ VALERA BERROTERAN, GERARDO JOSÉ VALERA BERROTERÁN y CARLOS EDUARDO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.290.830, 11.562.111, 15.725.219 y 6.042.635, en el mismo orden de mención, sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10552

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana GLORIA ARMINDA SOLÓRZANO MARCANO, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra los ciudadanos NAYIB SAYURI VALERA BERROTERÁN, EDUARDO JOSÉ VALERA BERROTERAN, GERARDO JOSÉ VALERA BERROTERÁN y CARLOS EDUARDO VALERA, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2009-001384 de la nomenclatura del señalado tribunal.

El aludido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 3 de febrero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 9 de febrero del año en curso. Por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si una de las partes hiciera uso de ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2009 por la accionante ciudadana GLORIA ARMINDA SOLÓRZANO MARCANO, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, ambos ut supra identificados, a través de cual arguyó los siguientes hechos: Que inicialmente celebró un contrato de opción o compromiso de venta con la ciudadana Nayib Sayuri Valera Berroterán, según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 39, Tomo 63, sobre un inmueble destinado a vivienda y distinguido con el Nº 0601, ubicado en el piso 6 del Bloque Nº 17, Edificio Nº 1, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-5, Sector F, Tipo 816, Parroquia Caricuao, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital; manifestando en todo momento la mencionada ciudadana ser propietaria del identificado inmueble.

Que se dejó constancia en el aludido instrumento que la señora Nayib Sayuri Valera Berroterán recibió la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) como garantía del precio de venta definitivo, el cual se fijó en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000), asumiendo la promitente vendedora la obligación de entregar los documentos necesarios para la solicitud del crédito, incluyendo el documento de propiedad debidamente protocolizado. Que luego de haber realizado algunas investigaciones, constató que el inmueble identificado no pertenecía a la promitente vendedora, en razón de que el Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) lo dió en venta a los ciudadanos José Ramón Valera y Verónica Berroterán de Valera, según documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el Nº 85, Tomo 59.

Que dada la cadena de actos que habían sucediendo respecto a la supuesta venta del inmueble, contactó al ciudadano José Ramón Valera y éste le manifestó que el inmueble estaba ocupado por un hermano de él; pero él le reconoce la cantidad dineraria que ella entregó comprometiéndose a entregarle el apartamento en arrendamiento con opción a compra; que el día 12 de noviembre de 2008 en la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao, ella y el ciudadano José Ramón Valera (hoy fallecido) suscribieron contrato de arrendamiento con opción a compra, en cuya cláusula segunda dicho ciudadano se comprometió a legalizar el apartamento, toda vez que la co-propietaria Verónica Berroterán de Valera falleció ab-intestato y la herencia no había sido declarada; que ese mismo día concurrió ante la Jefatura el ciudadano Carlos Eduardo Valera comprometiéndose a desocupar el inmueble el día 30 de noviembre de 2008, lo cual consta del Acta de Entrevista que anexó marcada “E”.

Que como quiera que el finado José Ramón Valera ni sus herederos han honrado el compromiso que adquirió éste en vida, es por ello que procede a demandar por cumplimiento de contrato a los ciudadanos Nayib Sayuri Valera Berroterán, Eduardo José Valera Berroterán, Gerardo José Velara Berroterán, y Carlos Eduardo Valera, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal para que cumplan con entregarle la documentación necesaria para el trámite del crédito de adquisición de vivienda, respetando el precio fijado.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 8 de enero de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Nayib Sayuri Valera Berroterán, Eduardo José Valera Berroterán, Gerardo José Velara Berroterán, y Carlos Eduardo Valera, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los demandados y contestaran la demanda impetrada (f. 16 y 17).

Al folio diecinueve (19) se constata, que mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la accionante ciudadana Gloria Arminda Solórzano Marcano, asistida de abogado, consignó cuatro (4) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se elaboraran las compulsas respectivas, manifestando poner a disposición del Alguacil los emolumentos para su traslado a practicar la citación de la parte demandada.

El día 2 de febrero de 2010 (f. 21), la accionante Gloria Arminda Solórzano Marcano otorgó, apud acta, poder al abogado Luis Enrique Solórzano; y dejó constancia mediante diligencia (folio 22) de haber hecho entrega al ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350) como expensas para la práctica de la citación de los accionados.

Se constata al folio veintinueve de este expediente, que el ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de marzo de 2010 manifestó que el día 16 de marzo de 2010 citó personalmente al co-demandado ciudadano CARLOS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.042.635.

Se verifica al folio 31, que el ciudadano José Daniel Reyes, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de marzo de 2010 manifestó que el día 17 de marzo de 2010 se dirigió a la dirección indicada por la parte actora, a fin de practicar la citación de los co-demandados ciudadanos Gerardo José Valera Berroterán, Eduardo José Valera Berroterán y Nayib Sayuri Valera Berroterán, en cuya dirección le informaron que los mismos no vivían en ese apartamento desde hace aproximadamente seis meses.

El día 25 de marzo de 2010 el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se citara por cartel a los demandados ciudadanos Nayib Sayuri Valera Berroterán, Eduardo José Valera Berroterán, Gerardo José Valera Berroterán y Carlos Eduardo Valera, titulares de las cédulas de identidad números 13.290.830, 11.562.111, 15.725.219 y 6.042.635, en el mismo orden de mención, dada la imposibilidad de practicar su citación personal; lo que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 26 de marzo de 2010 (f. 54), verificándose que el mismo aparece retirado en fecha 14 de abril de 2010 por el abogado Luis Enrique Solórzano (f. 56).

Se verifica al folio 58, que mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010 el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación publicado en los Diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias” en fechas 8 de mayo de 2010 y 12 de mayo de 2010, respectivamente; constatándose que el día 21 de junio de 2010 (f. 61), la Secretaria del juzgado de cognición SUSANA MENDOZA, dejó constancia de haberse traslado a la dirección aportada por la demandante y fijar el cartel de citación, por lo que manifestó haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil.

En fecha 22 de julio de 2010 (f. 63), compareció ante el a quo el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, apoderado actor y mediante solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada, lo que aparece ratificado el día 6 de agosto de 2010 (f. 65).

Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2010, el tribunal de cognición designó como defensor ad litem de la parte demandada al profesional del derecho MANUEL MARTÍNEZ, a cuyos efectos se libró boleta de notificación en la aludida fecha.

El día 25 de octubre de 2010, el defensor ad litem de la parte demandada MANUEL MARTÍNEZ, compareció ante el a quo y prestó el juramento conforme a la Ley (f. 71).

En fecha 29 de noviembre de 2010 (f. 74 al 77), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la cual declaró la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f. 152 al 161). Contra la aludida decisión el día 16 de diciembre de 2010 ejerció apelación el apoderado judicial de la parte actora (f. 79 al 87), recurso que oído en ambos efectos el 20 de enero de 2011.

El día 14 de marzo de 2011 (f. 92 al 102), compareció ante esta alzada la parte actora ciudadana GLORIA ARMINDA SOLÓRZANO MARCANO, asistida por el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO, y consignó escrito de alegatos constante de once (11) folios útiles, en el cual efectuó algunas consideraciones en relación con la apelación ejercida.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a este ad quem, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana GLORIA ARMINDA SOLÓRZANO MARCANO, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
…omissis…
Ahora bien esta Sentenciadora observa que el cartel de citación fue acordado y librado el 26 de marzo de 2010, y retirado en fecha 14 de abril de 2010, y por cuanto la parte actora consigno la publicación de dicho cartel el día 24 de mayo de 2010, transcurriendo holgadamente el lapso para que la parte interesada impulsará o cumpliera con las cargas procesales correspondientes, este Juzgado observa que los lapsos superan con creces lo sostenido por la jurisprudencia parcialmente transcrita, por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la presente causa. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue GLORIA ARMINDA SOLORZANO MARCANO, contra NAYIB SAYURI VALERA BERROTERAN, EDUARDO JOSE VALERA BERROTERAN, GERARDO JOSE VALERA BERROTERAN y CARLOS EDUARDO VALERA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo…”.

En el sub lite, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención de la instancia proferida por el juez de cognición en fecha 29 de noviembre de 2010, se encuentra o no ajustada a derecho.

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, evidencia quien aquí decide que el juzgado a quo determinó que en el caso de marras el día 26 de marzo de 2010 el a quo libró cartel de citación, y por cuanto desde el día 14 de abril de 2010, data en la cual el representante judicial de la actora retiró el cartel hasta el día 24 de mayo de 2010, data en la cual el apoderado actor Luis Enrique Solórzano consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, transcurrió holgadamente el lapso para que la parte interesada impulsara o cumpliera con las cargas procesales correspondientes.

Es imperioso reseñar previamente, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

La disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y zozobra; y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención de la instancia.

Efectuada una revisión a estas actas, se observa que el tribunal de primer grado de conocimiento mediante auto fechado 26 de marzo de 2010 (f. 52), ordenó y libró cartel de citación emplazando a la parte demandada ciudadanos Nayib Sayuri Valera Berroterán, Eduardo José Valera Berroterán, Gerardo José Valera Berroterán y Carlos Eduardo Valera para que comparecieran dentro de los quince (15) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades respectivas a que se alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para que se dieran por citados; advirtiéndosele que de no comparecer en el lapso indicado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás actos del proceso. Se constata igualmente que mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2010 (f. 58) el apoderado actor LUIS ENRIQUE SOLÓRZANO consignó publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias” en fechas 8 de mayo de 2010 y 12 de mayo de 2010, respectivamente.

Pues bien, el Tribunal observa que la jueza del tribunal de cognición consideró que por cuanto desde el día 14 de abril de 2009, data en la cual se libró el cartel hasta el día 24 de mayo de 2010, fecha en la cual el representante judicial de la demandante consignó las publicaciones del referido cartel transcurrió sobradamente el lapso para que la parte actora impulsara o cumpliera con las cargas procesales correspondientes para citar a la parte demandada, y con base a ello declaró perimida la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las obligaciones que impone la ley, han sido diversos los criterios sostenidos; así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, funcionario que debe dejar constancia en el expediente de haber recibido los emolumentos, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

En el punto específico de la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado el criterio siguiente:

“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”.

Observa el Tribunal que luego de admitida la demanda en fecha 28 de enero de 2010 (f. 19), la demandante Gloria Arminda Solórzano Marcano, asistida de abogado, consignó los fotostatos para que se elaboraran las compulsas, manifestando poner a disposición del Alguacil los emolumentos para su traslado a practicar la citación de la parte demandada; y luego el día 2 de febrero de 2010 (f. 21), la parte actora dejó constancia en autos de haber hecho entrega al ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350) como expensas para la práctica de la citación de los accionados; actuaciones éstas que se ajustan al criterio jurisprudencial ut supra citado de fecha 6 de julio de 2004, por cuanto la parte actora fue diligente al consignar tanto los fotostatos como los emolumentos necesarios a la orden del alguacil del tribunal a quo dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, para el logro de las citaciones respectivas, y en segundo lugar; se evidencia que el alguacil dejó constancia de haber recibido tales emolumentos (f. 22), no encontrándose la perención decretada dentro de las causales taxativas del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la perención breve de la instancia no fue decretada por haber transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, sino por haber transcurrido sobradamente más de treinta (30) días desde la fecha en que se libró el cartel de citación 26 de marzo de 2010 (f. 54), hasta la fecha en que la parte demandante consignó las publicaciones del cartel de citación (24-5-2010), por lo que, ante estas circunstancias, este Tribunal considera que lo procedente en este caso no era declarar la perención de la instancia, por cuanto la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le exige la ley como son (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda y no como erradamente lo hizo el a quo en la decisión recurrida, donde la ley no establece el supuesto de hecho para que opere la perención breve en fase de citación cartelaria, por cuanto la norma del artículo 267 eiusdem, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala de Casación Civil, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente a los supuestos de hecho en ella contemplados, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos fáctico distintos a los específicamente en ella contemplados, y así se establece.

En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley dentro de los treinta (30) días siguientes desde la fecha en que se admitió la demanda impetrada, a los fines de lograr de la citación personal, debe concluirse que en el sub lite no operó la perención de la instancia, por lo que en ese aspecto erró el a quo; lo que de suyo hace que deba prosperar en derecho la apelación ejercida por la actora, y en consecuencia deba revocarse el fallo apelado y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 31 de enero de 2011, por la abogada PATRICIA NAVARRO PUCHE en su condición de apoderada judicial de la demandante ciudadana MARTA JOSEFINA RODRIGUEZ SUBERO, contra la decisión proferida en fecha 26 enero de 2011, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta; por lo que NO HA lugar la perención breve de la instancia, dado que no están dados los supuestos fácticos de la disposición contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO impetrado por la ciudadana GLORIA ARMINDA SOLÓRZANO MARCANO contra los ciudadanos NAYIB SAYURI VALERA BERROTERÁN, EDUARDO JOSÉ VALERA BERROTERAN, GERARDO JOSÉ VALERA BERROTERÁN y CARLOS EDUARDO VALERA.

SEGUNDO: Continúese la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión cuestionada.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA







































Expediente Nº 11-10552
AMJ/MCF