Exp. 9923
Sentencia Interlocutoria/Recurso Civil
Recurso de Hecho- Con Lugar
Revoca Auto/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: VICTOR BIELIUSKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.882.000, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses; así como en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BIELIUSKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.206.530.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 DE ABRIL DE 2011, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 14 y 25 del mismo mes y año, ratificado por auto de fecha 26 de abril de ese año, en contra de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, dictada en fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los referidos ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES M. M. 1945, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1995, anotada bajo el Nº 50, Tomo 9-A Sgdo., y de los ciudadanos MANUEL MARÍA ECHENAGUCIA YANES y MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ DE ECHENAGUCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.305.985 y 7.884.531, respectivamente.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 27 DE ABRIL DE 2011, por el abogado VICTOR BIELIUSKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, así como en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BIELIUSKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.530, en contra del auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 DE ABRIL DE 2011, ratificado por auto de fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los referidos ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES M.M. 1945, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 4 DE MAYO DE 2011, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2011, el abogado VICTOR BIELIUSKAS DÍAZ, consignó copias certificadas de las actuaciones relativas al recurso de hecho propuesto, constante de 277 folios útiles y tres anexos de seis (6) folios útiles, con la finalidad de sustentar el presente recurso.-
En fecha 25 de mayo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M. M. 1945, C.A., y de los ciudadanos Manuel María Echenagucia Yánez y María Susana Hernández de Echenagucia, presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual peticionó sea declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora.
Mediante diligencia fechada 27 de mayo de 2011, el apoderado judicial del recurrente, consignó copias certificadas, constantes de seis (6) folios útiles, contentivas del cómputo expedido por la secretaría del a-quo, de los días de despachos transcurridos desde el día 3 de julio de 2009 hasta 19 de noviembre de 2010, de la diligencia que las peticiona, del auto que las acuerda, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho planteado.
III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-
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Mediante escrito recursivo fechado 27 DE ABRIL DE 2011, presentado por abogado VICTOR BIELIUSKAS DÍAZ, actuando en nombre propio, en representación de sus derechos e intereses y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BIELIUSKAS DÍAZ, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:
“…ocurro como parte directamente interesada en el recurso que aquí se dirime, como co-demandante en la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contenida en el Expediente No. AH19-X-2003-000228, Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES M.M. 1945, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1.995, anotada bajo el No. 50, Tomo 9-A Sgdo., y de los ciudadanos MANUEL MARÍA ECHENAGUCIA YANES y MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ DE ECHENAGUCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.305.985, y 7.884.531, respectivamente, para anunciar y ejercer el RECURSO DE HECHO, en contra de la negativa de oír la apelación anunciada en contra de la Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Noveno de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negativa materializada en auto de fecha 15 de Abril de 2.011, ratificada mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.011, lo que hacemos en los términos siguientes:
…Omissis…
tratándose el presente procedimiento del ejercicio del ejercicio de la Acción e Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, el cual se tramita mediante e881 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el Artículo 891 eiusdem, el término para intentar la apelación de una decisión es de tres (3) días, contados a partir de la fecha en la cual consta dicha decisión en autos.
Si la sentencia es dictada fuera del lapso deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 251, eiusdem.
Es el caso, ciudadano Juez, que el A Quo, encontrándose el proceso judicial en estado de sentencia definitiva, vencido los lapsos procesales establecidos para ello, procedió ex oficio, a dictar sentencia interlocutoria con carácter definitiva, que declaró a lugar la perención breve de la instancia, basado en el supuesto hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones legales de entrega de las expensas necesarias a la Unidad de actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito para la práctica de las citaciones ordenadas, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda. En efecto, en la parte narrativa de la decisión, señala el Juez:
…omissis…
Tal como queda demostrado por el cómputo de días realizado por la Secretaria del Tribunal A Quo, el cual consta al folio 28, pieza Nº 2, del expediente de la causa, identificado con el No. AH19-X-2003-000228, Cuaderno de Estimación de Honorarios Profesionales, cuya copia fotostática anexamos marcada con el Nº 1, constante de 275 folios útiles, la sentencia interlocutoria se produce vencido el lapso legal para dictar sentencia definitiva de primera instancia (cinco -5- días después de vencido el lapso probatorio. O de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso. Artículo 890 C.P.C.).
A fin de entrar a considerar el fundamento del recurso de hecho que por este medio ejerce la parte actora en contra del auto de fecha 15 de Abril de 2.011 y su ratificación, realizada mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.011, -que declaró extemporánea la apelación ejercida en fecha 14 de Abril de 2.011 (diligencia mediante la cual se pone a derecho, que riela inserta al folio 26 de la pieza Nº II del Cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), y la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2.011 (que riela al folio 31 de la pieza Nº II del Cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales)-, alegamos lo siguiente:
Que la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.010, que puso fin al proceso, fue dictada fuera del lapso legal, por lo que debió procederse a practicar la notificación de las partes a fin de que las mismas pudiesen ejercer los recursos que les concede la ley. Pese a ello, el A quo, mediante una actuación antijurídica fechada el 15 de Noviembre de 2.010 (¿?) (ver auto de fecha 15 de Noviembre de 2.010, que riela al folio 15 de la pieza Nº II del Cuaderno separado de estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), procedió a declarar firme la sentencia interlocutoria dictada, a petición de la parte demandada (ver diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2.010, que riela al folio 14 de la pieza Nº II del Cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales) y a suspender, con base en la misma la petición, las medidas cautelares que habían sido acordadas al inicio del proceso, vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de los actores, causando lesiones graves de carácter material a los mismos, pues habiéndose considerado cumplido los parámetros para proveer acerca de las medidas cautelares, se ordenó de forma ilegítima e inconstitucional, la revocatoria de las medidas que garantizarían las resultas del juicio.
En efecto, se debe declarar procedente el presente recurso de hecho, por estar dirigido a atacar un acto que no ha ganado firmeza, pues no fue debidamente notificado a las partes una vez producido fuera del lapso legal.
En consideración a lo expuesto, alegamos que en el presente caso, la actuación antijurídica del órgano administrador de justicia implicó una manifiesta lesión al derecho al debido proceso garantizado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas inútiles, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
A fin de admitir procedencia del recurso de hecho propuesto, solicitamos a este Tribunal de Alzada que considere, no solo la evidente tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte actora, sino además si el acto procesal de notificación de la sentencia cuya apelación fue negada, adolece de formalidades esenciales que impidan que el mismo alcance la finalidad para la cual fue realizado, para de esta manera, mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas por el Tribunal de la causa, ordenándose oír la apelación en ambos efectos.
En este orden de ideas, alegamos que el acto de notificación por diligencia propia del actor, una vez dictada la sentencia de marras, se realizó mediante la suscripción de la diligencia de fecha 14 de Abril de 2.011, y que la apelación ejercida en fecha 25 de Abril de 2.011, esto es, al segundo día de despacho siguiente a aquella, cumplió el fin para la cual se realizó, pues, se procedió a ejercer el recurso de apelación tempestivamente.
Por otra parte, la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.010, cuya apelación pretende la parte actora sea oída, fue dictada incidentalmente, poniendo fin al procedimiento, causándole gravamen irreparable, por lo que existe derecho de su parte a recurrirla en apelación.
Es por todos los motivos expuestos, que solicitamos a este tribunal de Alzada declare la procedencia del recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Pedimos que así se declare.
…Omissis…
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos pedimos a este Tribunal de Alzada ordene oír la apelación ejercida por la parte actora en fecha 25 de Abril de 2.011 y que la misma sea admita en ambos efectos. (Cursiva de este Tribunal)
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En fecha 25 DE MAYO DE 2011, los abogados JESÚS LEONARDO CHIRINO VALERO y JUAN LUIS NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES M. M. 1945, C.A., y los ciudadanos Manuel María Echenagucia Yánez y María Susana Hernández de Echenagucia, presentaron escrito constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual peticionaron sea declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, fundamentado en los siguientes términos:
“ … según se evidencia de autos, y a todo evento ejerciendo en nombre de los intimados, la representación sin poder que autoriza el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 36.043 y 35.774 y reuniendo por lo tanto las condiciones necesarias para ser apoderados judiciales y quedando sometido a observar las pertinentes disposiciones establecidas en la Ley de Abogados, procedo a este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, a efectuar las consideraciones de hecho y de derecho que hacen improcedente el ejercicio del presente recurso de hecho impuesto por la parte actora, como efectivamente lo hacemos en los siguientes términos:
Ciudadano Juez Superior, el recurso de hecho propuesto por la parte actora carece de asidero jurídico, y resulta temerario pues la parte actora señala que la sentencia fue dictada fuera del lapso legal y que ésta debía serle notificada.
Ahora bien, ex profeso los recursos omiten que las partes se encontraban a derecho, pues en fecha 17 de noviembre de 2010, la propia parte actora solicito que se dictara sentencia, la cual fue dictada el 19 de noviembre del mismo mes y año, es decir que las partes se encontraban a derecho.
Ciudadano Juez, la sentencia dictada no resolvió el merito de la controversia y es que, en materia de perención, puede DECLARARSE DE OFICIO en cualquier estado y grado del proceso, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al estar a derecho las partes, el a quo no se encontraba en la obligación de notificar su sentencia interlocutoria de perención, máxime si se toma en cuenta como ya señalamos supra, que en fecha 17 de noviembre de 2010, la propia parte actora solicitó que se dictara sentencia, y que el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil establece
“Articulo 10.- La justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Ciudadano Juez Superior, lo más insólito de este caso es que, la sentencia dictada por el a quo fue dictada el 19 de noviembre de 2010 y la parte actora, erigiéndose en juez y parte, se da por notificada de una sentencia que no ordenó su notificación y ejerce el recurso de apelación el 14 de abril de 2011, después de transcurridos mas de ciento cuarenta (140) días continuos, u OCHENTA Y CINCO DIAS (85) DE DESPACHO, tal y como lo dejó establecido el cómputo efectuado por el a quo, como si las cosas pudieran ser y no ser al mismo tiempo, lo que revela la clara negligencia con lo que ha procedido la actora, y que denota su falta de interés. La conducta indicada deja en evidencia la clara intención de violentar los textos de los artículos 252 y 305 del Código de Procedimiento Civil, y al pretender que esta superioridad por vía de Recurso de Hecho, obligue al a quo a revocar o reformar su sentencia.
Finalmente solicitamos del Despacho se sirva admitir el presente escrito, y que tramitado y sustanciado conforme a derecho, sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte actora.(Cursiva de este tribunal.)”
IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la negativa de oír la apelación anunciada en contra de la Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; auto de fecha 15 de abril de 2011, ratificado mediante auto de fecha 26 de Abril de 2011, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los ciudadanos VICTOR BIELIUSKAS DÍAZ y ANTONIO BIELIUSKAS DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES M.M. 1945, C.A. y los ciudadanos Manuel María Echenagucia Yánez y María Susana Hernández de Echenagucia.
De la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada de éste Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores, se evidencia que desde el día 15 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 27 de abril de 2011, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado VICTOR BIELIUSKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, actuando en nombre propio, en representación de sus derechos e intereses y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BIELIUSKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.530, en contra del auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 DE ABRIL DE 2011, ratificado mediante auto de fecha 26 DE ABRIL DE 2011, que negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los referidos ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES M.M. 1945, C.A. y los ciudadanos Manuel María Echenagucia Yánez y María Susana Hernández de Echenagucia. Así se decide.-
V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-
Establecido lo anterior, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial del recurrente en fecha 14 de abril de 2011, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2011, debió oírse libremente, tal como lo señala el recurrente, dado que fue negado por auto de fecha 15.04.2011, ratificada dicha negativa por auto del 26 del mismo mes y año. Al respecto puntualiza quien decide, que el recurso de hecho es la impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
Siguiendo el hilo argumental, se analiza el contenido del auto que providenció sobre la apelación interpuesta en contra del fallo que declaró Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso, decisión que fue atacada por el recurrente mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, en la cual se dio expresamente por notificado del fallo, la cual fue providenciada por el a-quo por auto de fecha 15 de abril del mismo año, de la forma siguiente:
“…Visto el cómputo anterior y por cuanto el pedimento formulado por la abogado, BELIUSKAS DIAZ VICTOR parte intimante en el presente procedimiento, evidenciándose que se encuentra vencido el lapso para que las partes ejerzan los Recursos que consideren pertinentes. Esta Juzgadora considera menester hacer mención al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial…”
En virtud de lo cual se Niega tal pedimento, por haber ejercido dicho Recurso de forma extemporánea por tardío…” (Cursiva de este Tribunal).-
Analizado el contenido del auto que nos ocupa y verificado los términos del fallo recurrido (perención de la instancia – sentencia interlocutoria con carácter de definitiva), se precisa en tal sentido que las apelaciones en contra de las sentencias que declaren la perención de la instancia deben oírse libremente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el recurso sea instaurado en el termino de cinco (5) días de la decisión en caso de ser oportuna o de la última notificación en caso de no ser publicada tempestivamente. Circunscribiéndonos al caso de autos, aprecia este revisor de las copias que fueron acompañadas al recurso, que se valoran de conformidad con el artículo 429 eiusdem, que el proceso que origina el presente recurso, trata de un procedimiento especial; en el cual, luego de contestada la demanda en fecha seis (6) de julio de 2010, donde se opuso como cuestión previa la perención de la instancia y otras defensas de fondo con respecto al derecho reclamado, el a-quo procedió a dictar sentencia en fecha 19 de noviembre de 2010. De lo indicado se colige conjugado con los cómputos que rielan al presente expediente en copia certificada, que luego de la fecha en que se ejerció la oposición el tribunal contaba con un lapso breve para emitir su fallo, dada la naturaleza del proceso, lapso que no se corresponde con los doscientos ochenta y tres (283) días de despacho, que se indican en el referido cómputo; lo que sin lugar a dudas conlleva a establecer a este juzgador, que la decisión que se dictó fue publicada fuera del lapso legalmente establecido; lo que deriva que debió ordenar la notificación de las partes; destruyéndose el alegato de la parte demandada, que las partes se encontraban a derecho, por cuanto el recurrente en fecha 17.11.2010, requirió sentencia, la cual fue dictada el 19 del mismo mes y año; pues, para el juzgador de la primera instancia, había fenecido con creces la oportunidad para dictar sentencia dada la naturaleza del procedimiento de cobros de honorarios y la oportunidad que prevé para tal acto; en razón de ello, por imperativo legal, debió la juzgadora a-quo en el fallo ordenar la notificación de las partes, según lo dispone el artículo 251 del Código de Trámites; empero tal omisión no obsta para impedir que la parte que comparezca a juicio luego de dictada decisión se dé expresamente por notificada y pueda alzarse en su contra. Con fundamento en lo anterior y verificado que luego de la sentencia del 19.11.2010, la parte recurrente compareció el 14.04.2011, dándose expresamente por notificada y ejerciendo anticipadamente el recurso de apelación, desvanece la extemporaneidad por tardía del recurso de apelación planteado, como fue concebido por la recurrida por auto de fecha 15.04.2011; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que el presente caso debió oírse libremente el recurso planteado siguiendo los criterios jurisprudenciales en lo que respecta a los actos anticipados y por tratarse de una sentencia que declara la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de tramites. Así expresamente se decide.
Por lo expuesto, este tribunal declara CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, propuesto en fecha 27 de abril de 2011, por el abogado VICTOR BIELIUSKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, actuando en nombre propio, en representación de sus derechos e intereses y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BIELIUSKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.530, en contra del auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 DE ABRIL DE 2011, ratificado mediante auto de fecha 26 DE ABRIL DE 2011, que negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los referidos ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES M.M. 1945, C.A. y de los ciudadanos Manuel María Echenagucia Yánez y María Susana Hernández de Echenagucia; en consecuencia, se revoca el auto recurrido y su ratificación, ordenándose al tribunal de la causa oír en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida y aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem, en contra de las providencias dictadas en ejecución de la referida sentencia. Así expresamente se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 27 de abril de 2011, por el abogado VICTOR BIELIUSKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, actuando en nombre propio, en representación de sus derechos e intereses y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BIELIUSKAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.206.530, en contra del auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 15 DE ABRIL DE 2011, ratificado mediante auto de fecha 26 DE ABRIL DE 2011, que negó oír la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que siguen los referidos ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES y CONSTRUCCIONES M.M. 1945, C.A. y de los ciudadanos Manuel María Echenagucia Yánez y María Susana Hernández de Echenagucia;
SEGUNDO: Se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 269 y 290 del Código de Procedimiento Civil y aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem en contra de las providencias dictadas en ejecución de la referida sentencia.
TERCERO: SE REVOCA, el auto recurrido de fecha 15.04.2011 y su ratificación del 26.04.2011.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de partición al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, tránsito, agrario, marítimo y aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 9923
Sentencia Interlocutoria/Recurso Civil
Recurso de Hecho- Con Lugar
Revoca Auto/ “D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte y cinco minutos post meridiem (3:25 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
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