Exp. Nº 9513.
Interlocutoria/Civil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Niega Homologar Desistimiento/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: DIEGO PÉREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO ARESTEIGUETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-286.231 y V-3.181.058, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, ERNESTO ALIFANO LOTANO, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369, 71.671, 50.069 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 1.725.621, sustituido en juicio por su sucesión, integrada por los hederos conocidos, ciudadanos ELOISA ALONSO de ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.075.519, V-11.564.365 y V-6.506.962, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, JHON HENRY WILLIAMS PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN TORRES CUBEROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.003, 9.630 y 55.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ELOISA ALONSO de ABRAHAM y ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO; el co-heredero, JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, no tiene representación judicial constituida en autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Desistimiento de la acción del procedimiento).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 05 y 07 de mayo de 2008, por los abogados William Williams T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y, Ricardo Valera, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Rafael Abraham Ortega, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos Diego Pérez Batista y Selvia Argelia Cordero Aresteigueta, en contra del ciudadano José Rafael Abraham Ortega, sustituido procesalmente por su sucesión, constituida por los ciudadanos Eloisa Alonso de Abraham, Arelys Del Carmen Abraham Alonso y José Emilio Abraham Barroso.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 11 de junio de 2008 (f. 24), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2008, el abogado William Williams Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, el abogado Ricardo Valera, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Rafael Abraham Ortega, consignó informes.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2009, el abogado William Williams Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia de la revocatoria del poder que le confirió el ciudadano José Emilio Abraham Barroso, a los abogados William Williams Trujillo, Jhon Henry Williams P. y María Del Carmen Torres Cuberos.
En fecha 03 de abril de 2009, el abogado William Williams Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Eloisa Alonso de Abraham y Arelys Del Carmen Abraham Alonso, ratificó sus actuaciones y solicitó decisión.
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado Víctor Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el abogado Víctor Humberto Duarte Blanco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas; las cuales fueron proveídas en fecha 24 de septiembre de 2010 y retiradas el 27 de septiembre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, se negó la remisión de la totalidad del expediente al juzgado de la causa, por cuanto la apelación de autos fue oída en ambos efectos; y, se acordó remitir copias certificadas; ello, conforme a la solicitud que le hiciera a este tribunal el juzgado de la causa, mediante oficio Nº 1030, de fecha 11 de octubre de 2010 y que fue recibido en esta alzada el 18 de octubre de 2010.
En fecha 27 de octubre de 2010, se remitieron copias certificadas del expediente al juzgado de la causa, mediante oficio Nº 2010-358.
En fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de la entrega de las copias certificadas y del oficio antes mencionado por ante la recurrida.
En fecha 02 de marzo de 2011, comparece por ante este tribunal, el ciudadano Diego Alexis Pérez Cordero, de nacionalidad española, identificado con el pasaporte Nº AAB148435 y el documento nacional de identidad 422204235, asistido por la abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, y expuso:
“En horas de Despacho del día de hoy, 02 de Marzo del año 2011, comparece por ante este tribunal Diego Alexis Perez Cordero, de nacionalidad española, identificado con el pasaporte Nº AAB148435 y el documento nacional de identidad 422204235, debidamente asistido por la Abogada Ingrid Fernández Marcano, ipsa Nº 70.535, quien actua en su carácter de Apoderado de Diego Perez Batista y Selvia Argelia Cordero de Perez, parte actora en el presente juicio, y el Dr. Wiliam Wiliam Trujillo, ipsa Nº 1.003, en su carácter de Apoderado de la parte demandada sucesión José Abraham Ortega, como consta en los autos, ante Usted, ocurren y exponen: El representante de la parte actora, de acuerdo con instrucciones impartidas por su representados desiste de la presente acción y de su procedimientos en todas sus partes. Por su parte, el representante de la parte demandada acepta dicho desistimiento tanto de la acción como del procedimiento.- Como consecuencia del mismo se da por concluido el presente juicio en toda su integridad, sin que las partes tengan que reclamarse nada por ningun concepto derivado del presente juicio. En consecuencia, pedimos sea remitido el presente expediente al Tribunal de la Causa, 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. expediente asignado en ese tribunal 005856.- Por ultimo, ambas partes de mutuo acuerdo piden al tribunal se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal de origen sobre el inmueble objeto del litigio y se homologue el presente convenimiento en la forma de ley.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Otro si: anexamos, poder otorgado por las partes actora a Diego Perez Batista, antes identificado, a efecto videndi...”. (Subrayado y resaltado del tribunal)
En fecha 21 de marzo de 2011, se dictó auto por medio del cual se ordenó la notificación del ciudadano José Emilio Abraham Barroso, en su carácter de coheredero de la parte demandada y del abogado Ricardo Valera L., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Rafael Abraham Ortega; para que una vez notificados y habiendo manifestado lo que a bien tuviesen con respecto al desistimiento, proveer en relación al mismo.
En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber notificado al abogado Ricardo Valera L., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Rafael Abraham Ortega, consignando copia de la boleta de notificación firmado por el referido abogado.
En fecha 1º de abril de 20111, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano José Emilio Abraham Barroso, en la persona de la ciudadana Graciela Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 1.945.223, consignando copia de la boleta de notificación firmada por dicha ciudadana.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el ciudadano Diego Alexis Pérez Cordero, obrando según instrumentos poder otorgado por los ciudadanos Diego Pérez Batista y Selvia Argelia Cordero Aresteigueta, por ante la Notario de la Contraloría General de Tacoronte, Tejina y del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, España, el 12 de mayo de 2010 y 27 de enero de 2011, con los Nos. 100.428 y 109.661, respectivamente, parte actora; aceptado por el abogado William Williams Trujillo, invocando su condición de apoderado judicial de la parte demandada; este tribunal observa:
Los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del Tribunal).
Conforme a las normas transcritas, se infiere: 1) Que el defensor judicial no cuenta con mandato expreso suficiente que conlleve a ejercer actos de disposición, reservado a la propia parte en juicio; 2) Que el mandatario no puede exceder los límites del mandato que le fue conferido; en razón de ello, para que pueda ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, debe tener facultades expresas, tal como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuando prevé que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no se encuentren reservados expresamente a la parte; en razón de ello, debe estar facultado, para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.
Precisado lo anterior y tratándose el caso de autos de un desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por un mandatario, cuyas características y exigencias legales tienen consecuencias jurídicas diferentes, se precisan y se tratan por separado; en tal sentido se tiene:
I
DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN:
1) El desistimiento de la acción es la renuncia expresa de ésta por parte del demandante, tratándose de un acto irrevocable que el juez dará por consumado, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;
2) Puede manifestarse en cualquier estado y grado de la causa;
3) Implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podrá proponer nuevamente la demanda;
4) No requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia; y
5) Es factible en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos, tenemos que el ciudadano Diego Alexis Pérez Cordero, asistido por la abogada Ingrid Fernández Marcano, desistió de la acción, en nombre y representación de los ciudadanos Diego Pérez Batista y Selvia Argelia Cordero Aresteigueta, parte actora, actuando según mandatos otorgados por ante la Notario de la Contraloría General de Tacoronte, Tejina y del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, España, el 12 de mayo de 2010 y 27 de enero de 2011, con los Nos. 100.428 y 109.661, respectivamente. Ahora bien, tal como se estableció y lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, el actor puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, acto que el juez dará por consumado y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria. Actos éstos que son irrevocables, aún antes de la homologación del tribunal. En el presente caso no desiste la parte actora, sino un mandatario, que no es abogado y al cual se le otorga la potestad de desistir, pero para ello debía otorgar poder expreso a un abogado; tal como se constata de los mandatos en sus puntos VI, los cuales disponen:
“...VI.- Comparecer en Juzgados, Tribunales, Magistraturas, Fiscalías, Delegaciones, Jurados, Comisiones, Notarías, registros y toda clase de oficinas públicas o privadas, autoridades y organismos del Estado, Comunidades o Ciudades Autónomas, Provincias y Municipios, en asuntos civiles, penales, administrativos, contencioso-administrativos, económico-administrativos, gubernativos, laborales, sociales, fiscales y eclesiásticos, de todos los grados, jurisdicciones e instancias; promover, instar, seguir, contestar y terminar, e incluso cobrar todo tipo de pensiones e indemnizaciones que por cualquier concepto tenga derecho el poderdante, como actor, solicitante, coadyuvante, requerido, demandado, oponente o en cualquier otro concepto, toda clase de expedientes, actas, juicios, pretensiones, tramitaciones, excepciones, manifestaciones, reclamaciones, declaraciones, quejas y recursos, incluso de casación, revisión y otros extraordinarios, con facultad para formalizar denuncias, demandas, querellas, ratificaciones personas, desistimientos y allanamientos; otorgar, para los fines antedichos, poderes a favor de Procuradores de los Tribunales, Abogados, Graduados Sociales y cualesquiera persona con las facultades usuales, las especiales dichas y cuantas se estimen pertinentes; y designar Peritos cuando fuere necesario...”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
De lo anterior se deduce que la actuación del ciudadano Diego Alexis Pérez Cordero, asistido por la abogada Ingrid Fernández Marcado; conforme con el artículo 3 de la Ley de Abogados que establece que “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”; resulta ineficaz e insubsanable en el caso de autos, aún con asistencia de un profesional de la abogacía como actuó en el presente caso, en razón de ello, se debe negar la homologación del desistimiento de la acción efectuado por el ciudadano Diego Alexis Pérez Cordero, en su carácter de mandatario de los ciudadanos Diego Pérez Batista y Selvia Argelia Cordero Aresteigueta. Así formalmente se decide.
II
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
1) El desistimiento del procedimiento no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, cuando éste ocurra después de la contestación de la demanda;
2) Es procedente en toda clase de juicio;
3) Deja subsistente el derecho y por ende, viva la acción, conservando el demandante el derecho de proponerla nuevamente.
En cuanto al desistimiento del procedimiento se dan aquí por reproducidas las mismas motivaciones expuestas en la negativa de homologación del desistimiento de la acción, pues dicho desistimiento no fue ejecutado con las formalidades impuestas por los mandatarios según los instrumentos poderes con los que obra en juicio. Así se establece.
A mayor abundamiento, en este acápite se advierte, con vista que el desistimiento del procedimiento fue aceptado por el abogado William Williams Trujillo, en nombre de la parte demandada, quien no representa a la totalidad de los demandados, sino a las coherederas Eloisa Alonso de Abraham y Arelys Del Carmen Abraham Alonso; en razón de ello solo podía aceptar el desistimiento efectuado en nombre de sus mandantes y no por la parte demandada, litis consorcio pasivo necesario del cual no ostenta la totalidad de la presentación judicial, razón por la cual este tribunal, por auto de fecha 21 de marzo de 2011, en garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y el debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la notificación de los restantes herederos, dado que de ser viable el desistimiento planteado conllevaría efectos procesales que afectarían a la totalidad de los sujetos involucrados en la litis, por cuanto abarca la extinción del procedimiento. Ejecutadas como fueron en autos dichas notificaciones y vencido el lapso concedido al co-demandado, heredero José Emilio Abraham Barroso y al defensor judicial que obra en autos, en nombre de los herederos desconocidos del de cujus José Rafael Abraham Ortega, abogado Ricardo Valera, se verificó la ausencia absoluta de manifestación alguna aceptando el desistimiento de la parte actora, requisito sine qua non para su homologación dado el estadio procesal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como colorario, se establece que el asunto sometido al conocimiento de este tribunal, comprende las apelaciones interpuestas por el representante judicial de los ciudadanos Eloisa Alonso de Abraham, Arelys del Carmen Abraham Alonso y José Emilio Abraham Barroso y por el defensor judicial de los herederos desconocidos; quienes no impartieron en su totalidad la aceptación necesaria para abarcar la esfera de derechos de la parte demandada. En razón de ello, se niega la homologación del desistimiento del procedimiento expresado por el ciudadano Diego Alexis Pérez Cordero, en su carácter de mandatario de los ciudadanos Diego Pérez Batista y Selvia Argelia Cordero Aresteigueta, parte actora en el presente juicio, lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso para este tribunal negar la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el ciudadano Diego Alexis Pérez Cordero, asistido por la abogada Ingrid Fernández Marcano, en representación de los ciudadanos Diego Pérez Batista y Selvia Argelia Cordero Aresteigueta, parte actora, y aceptado por el abogado William Williams Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Eloisa Alonso de Abraham y Arelys Del Carmen Abraham Alonso; por cuanto no se cumplen en el caso de marras, los extremos de ley para impartirle su homologación. Y así formalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción y del procedimiento realizado el 02 de marzo de 2011, por el ciudadano Diego Alexis Pérez Cordero, de nacionalidad española, identificado con el pasaporte Nº AAB148435 y el documento nacional de identidad española Nº 422204235, asistido por la abogada Ingrid Fernández Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535, en su carácter de mandatario de los ciudadanos DIEGO PÉREZ BATISTA y SELVIA ARGELIA CORDERO ARESTEIGUETA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en carretera de Lepanto, 9, Edificio La Posada, 3º, puerta 14, España y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.301.042 y V-3.181.058, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaron en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL ABRAHAM ORTEGA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº V-1.725.621, sustituido procesalmente por su sucesión, compuesta por los ciudadanos ELOISA ALONSO DE ABRAHAM, ARELYS DEL CARMEN ABRAHAM ALONSO y JOSÉ EMILIO ABRAHAM BARROSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.075.516, V-11.564.365 y V-6.506.962, respectivamente.
SEGUNDO: Dados los términos del incidente suscitado, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias respectivo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9513.
Interlocutoria/Civil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Niega Homologar Desistimiento/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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