Exp. Nº 9713.
Interlocutoria/Mercantil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Anula lo Actuado por ante este Tribunal y Ordena la Remisión del expediente SCC/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN JIMÉNEZ ARAY, PEDRO BÓTELO BACELICE, EDGAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ LUÍS NÚÑEZ QUINTERO, KONRAD KOESLING, JOSÉ RAMÓN VALERA, LUÍS CARLOS LARA SANTAMARÍA, IBRAHIN SILVA, JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 007, 42.379, 4.661, 12.306, 66.453, 74.974, 69.616, 21.827, 16.631, 7.802 y 74.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DÍAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.818.800, en su propio nombre y en su carácter de presidente de la empresa FLORIDA RENTA-CARS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENÉ FARIA COLOTTO, MANUEL PIÑANGO LOZADA, LUÍS ALBERTO SISO OLAVARRIA, YOLMAR CASTILLO DE SISO, DIANA MÉNDEZ MORELO, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, ANGELA SANTORO NIFOS, YESSY COROMOTO GALVIS VENEGAS, PABLO MAURO VÁSQUEZ MIJARES, LUÍS ALBERTO ACUÑA CABRERA, CÉSAR FERRER LÓPEZ e YGOR TANACHIAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197, 809, 8.983, 28.230, 81.427, 64.595, 57.004, 41.700, 7.533, 23.134, 53.836 y 52.638, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Anula lo actuado y ordena remisión de expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 2 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, estableció la nulidad del fallo recurrido y se le ordenó al juez superior que resultase competente por distribución dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en dicho fallo; ello en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en contra de la sociedad mercantil Florida Renta-Cars, C.A., y del ciudadano Francisco Díaz Barrera.
Recibidas las actuaciones ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. César E. Domínguez Agostini, en su carácter de juez del referido juzgado, se inhibió de conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el cumplimiento de las formalidades administrativas de distribución, le fue asignado su conocimiento a este tribunal, que mediante auto del 07 de abril de 2010 (f. 399), la dio por recibida, entrada en sede de reenvío; abocándose quien suscribe, en su carácter de juez titular de este tribunal a su conocimiento; ordenando la notificación de las partes, para la continuación de la causa.
En fecha 21 de abril de 2010, el abogado José Ramón Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, solicitó se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, asimismo peticionó se dejase sin efecto la notificación de la parte demandada, manifestando en tal sentido que ésta se encontraba a derecho ó, a todo evento, se fijase en la cartelera del tribunal, por no haber constituido domicilio procesal en autos.
En fecha 28 de abril de 2010, este tribunal, instó a la parte actora a tramitar la notificación de la parte demandada, según lo acordado en providencia de fecha 07 de abril de 2010, dado que en los autos se verificó la fijación de domicilio procesal.
En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., en su carácter de alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte demandada.
El 19 de mayo de 2010, se dictó decisión mediante la cual se negó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, peticionada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2010, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil del despacho, se traslado nuevamente al domicilio de autos, con la finalidad de practicar la notificación de la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de practicarla.
En fecha 02 de agosto de 2010, el abogado José Ramón Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se practicase la notificación de la parte demandada, mediante un único cartel de notificación.
En fecha 13 de agosto de 2010, se acordó la notificación de la parte demandada, mediante cartel de notificación.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado José Ramón Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido cartel de notificación.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado José Ramón Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”; en razón de ello, la abogada Eneida J. Torrealba C., en su carácter de secretaria de este tribunal, dejó constancia de ello en la causa a los fines expuestos.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito, consignó copias certificadas del expediente Nº 2010-0382, de la nomenclatura llevada por el archivo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso de revisión intentado en contra de la sentencia dictada el 02 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente juicio; y solicitó que este tribunal se abstuviese de decidir el presente asunto hasta tanto fuese resuelto el recurso de revisión constitucional invocado, que de ser viable este juzgado no podría emitir el fallo.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple de decisión dictada el 1º de marzo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de revisión y se decretó la nulidad del fallo dictado el 02 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de esa misma fecha, este tribunal, instó a las partes a consignar copias certificadas de dicha decisión con la finalidad de proveer sobre el curso de la causa.
En fecha 27 y 29 de abril de 2011, los abogados José Ramón Valera Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y, Luís Alberto Acuña Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron copias certificadas de la decisión dictada el 1º de marzo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el curso de la presente causa, en razón de la decisión dictada el 1º de marzo de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:
Conoce este tribunal, en sede de reenvío, del juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en contra de la sociedad mercantil Florida Renta-Cars, C.A., y del ciudadano Francisco Díaz Barrera, en razón de la decisión dictada el 02 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, en contra de la decisión dictada el 13 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, decretó la nulidad de dicha decisión y ordenó al juez superior que resultase competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el referido fallo, correspondiendo el conocimiento del caso a este despacho, previo a las formalidades de distribución, ante quien se sustanció el presente expediente, que se encuentra a la fecha para dictar sentencia de fondo.
Empero, por decisión del 1º de marzo del 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el recurso de revisión interpuesto por el abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, en su carácter de apoderado del ciudadano Francisco Díaz Barrera, en contra de la decisión dictada el 02 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la nulidad del aludido fallo, en los términos que siguen:
“...Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia Nº 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2009 y, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el referido fallo.
En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid, Sentencia de esta Sala Nº 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).
Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamiento en que incurran los jueces, sino que ésta se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.
No obstante ello, la parte solicitante alega la violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y al principio de contradicción, por no haberse valorado, al momento de decidir el fondo del asunto debatido, lo contenido en los escritos de impugnación y contrarréplica, escritos éstos que fueron oportunamente consignados en la referida Sala de Casación Civil.
En este sentido, se aprecia de la lectura de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuentas diarias de la Sala de Casación Civil, signadas con los números 130, 139 y 146 de fechas 3 de agosto de 2009, 14 de agosto de 2009 y 24 de septiembre de 2009 respectivamente, lo siguiente:
...Omissis...
Asimismo, consta en el folio 2 de la sentencia Nº 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010, hoy objeto de revisión, lo siguiente:
...Omissis...
Conforme a lo contenido en la sentencia objeto de revisión, la cual señala expresamente que “...Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación...”. Así como, de los resúmenes de las cuentas diarias llevadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritos; de los argumentos esgrimidos por el solicitante y de lo apreciado por esta Sala en el expediente, se evidencia que ciertamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, obvió la impugnación que realizara la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, no valoró los argumentos expuestos tendentes a contradecir los alegatos realizados en el escrito de formalización del recurso de casación.
Igualmente obvió los escritos contentivos tanto de la réplica del formalizante como de la contrarréplica de la contraparte, todo ello de conformidad al procedimiento establecido en el único aparte del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados como han sido el fallo recurrido y la solicitud de revisión, encuentra esta Sala, que la misma viola los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, ya que se verificó una omisión del deber del juez de la sentencia, de valorar los argumentos de defensa opuestos por la contraparte, al haber obviado la impugnación que se realizara de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, dejar de valorar igualmente, los argumentos expuestos tendentes a contradecir los alegatos realizados en el escrito de formalización del recurso de casación.
Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión no analizó el fundamento expuesto por la contraparte, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (...) estima procedente la presente revisión constitucional.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Luís Alberto Acuña Cabrera, actuando como apoderado judicial del ciudadano Francisco Díaz Barrera, contra la sentencia Nº 000031, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010; en consecuencia, declara nula la sentencia objeto de revisión, por lo que se deberá dictar nuevo fallo abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio. Así se decide...”.
Del extracto del fallo citado, se evidencia que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, actuando en uso de su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisión constitucional, declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010, sentencia ésta última que originó el conocimiento de este tribunal, en sede de reenvío, del juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en contra de la sociedad mercantil Florida Renta-Cars, C.A., y del ciudadano Francisco Díaz Barrera, al declararse con lugar el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia dictada el 13 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; acto procesal éste, que conlleva a la Sala de Casación Civil a dictar un nuevo fallo sobre el recurso de casación anunciado, lo que hace a todas luces que este tribunal se encuentre impedido en el caso de autos de dictar sentencia de mérito siguiendo la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil, por retrotraerse el estado de la causa en sede casacional y no de reenvío, razón por la cual se considera inexistente lo actuado ante esta instancia, por los efectos del fallo de la Sala Constitucional; por lo que este tribunal garante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa que asisten a las partes, haciendo uso de sus facultades como director del proceso, procurando la estabilidad del juicio, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones y atendiendo a su deber de impulso procesal hasta su conclusión, conforme los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara sin ningún efecto jurídico todo lo actuado por este tribunal superior en sede de reenvío. En consecuencia, en procura de la economía y celebridad procesal, se ordena remitir el presente expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DEJA SIN EFECTO JURÍDICO todo lo actuado en este tribunal, actuando en sede de reenvío, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoó la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se ordena REMITIR el presente expediente, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el expediente, una vez notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9713.
Interlocutoria/Mercantil
Cumplimiento de Contrato/Recurso.
Anula lo Actuado por ante este Tribunal y Ordena la Remisión del expediente SCC/”D”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó, registró, se libró oficio y remitió el expediente, siendo las tres horas post meridiem (03:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
|