REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de mayo de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, ALFONSO ARCILA SALGADO, DIANA CAROLINA GONZALEZ y ANTONIO MONSALVE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.251.029, V-19.557.713, V-7.922.929 y V-10.533.706, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTO HUMBERTO ACEVEDO ALBA, YLEN JOSÉ GARCÍA PARRA, JOEL ALFREDO ALBORNOZ JARAMILLO e ISMAEL FERNANDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.556, 32.652, 31.433 y 35.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS A.G.V., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 1997, bajo el Nro. 34, Tomo 32-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIAS J. VILLALBA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.953.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 9139.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de noviembre de 2010, por el abogado Ismael Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 2010, que negó la solicitud a la ampliación de la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en el juicio que por Resolución de Contrato siguen los ciudadanos Franklin Javier Montes Torres, Alfonso Arcila Salgado, Diana Carolina González y Antonio Monsalve en contra de la sociedad mercantil Desarrollos A.g.v., C.A.
Cursan en el expediente las siguientes copias certificadas:
• A los folios 01 al 08, auto realizado por el a-quo, donde se niega la solicitud realizada por la parte demandada; así como poder otorgado al abogado Isaías Villalba Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.953, que le fuera conferido por el ciudadano Mario Goncalves Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos A.G.V. C.A.
• A los folios 09 al 12, diligencia suscrita por los ciudadanos Franklin Javier Montes Torres y Alfonso Arcila Salgado, y consigan poder apud-apta a la abogada Esther Seijas.
• A los folios 13 al 17, copia certificada de la transacción suscrita entre las partes, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 25.
• A los folios 18 al 38, acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Desarrollos A.G.V., C.A.; así como poder presentado por el abogado Cristo Humberto Acevedo, que le fuera conferido por la parte actora.
• A los folios 39 al 79, auto de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartió la transacción suscrita entre la partes, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, documento de condominio, inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el Nº. 43, Tomo 24, Protocolo Primero, perteneciente a la sociedad mercantil Desarrollos A.G.V.C.A.
• A los folios 80 al 87, diligencia presentada por parte actora, mediante la cual revocan el poder que le fue otorgado a la abogada Esther Seijas, recayendo en la persona del abogado Ylen José García Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.652; así como solicitaron la ejecución voluntaria de la transacción celebrada, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 88 al 90, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, donde solicita la ejecución forzosa de la transacción, y a su vez solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar, sobre los inmuebles objeto del presente litigio.
• A los folios 91 al 102, escrito presentado por el abogado Ylen José García Parra, inscrito en el Inpreabogado 32.652, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde le informa al Tribunal, que el escrito presentado por la abogada Esther Seijas, no tiene ninguna validez, ya que a ésta se le revoco el poder que le fuera otorgado por sus representados, por lo que manifiesta que el escrito consignado no tiene valor jurídico ni procesal. Por auto de fecha 10 de enero de 2008, el A-quo, dictó auto señalando que el escrito presentado en fecha 16 de enero de 2006, no puede surtir efectos legales en la causa, porque la abogada Esther Seijas, no tenía la representación legal de la parte actora; asimismo, decretó la ejecución voluntaria, concediéndole a la parte demandada, un lapso de ocho (08) días de despacho, a fin, que dieran cumplimiento voluntario en lo pautado en la transacción celebrada entre las partes, en fecha 25 de mayo de 2005.
• A los folios 103 al 110, diligencia de fecha 13 de febrero de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó un computo de los días de despacho transcurridos, siendo acordado éste por auto de fecha 19 de febrero de 2005, donde el A quo deja constancia que habían transcurridos catorce (14) días de despacho para que la parte demandada, procediera a la ejecución voluntaria de la transacción celebrada entre las partes, por lo que el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la transacción, y ordenó expedir las copias necesarias, para que fueran presentadas ante el Registro correspondiente con el objeto de protocolizar dicho documento y le sirviera como titulo de propiedad a los ciudadanos Franklin Montes Torres, Alfonso Arcila Salgado, Diana Carolina González y Antonio Monsalve Calderón.
• A los folios 111 al 121, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, constante de nueve (29) folios útiles, mediante el cual solicitaron la ampliación de la ejecución forzada de la transacción judicial celebrada entre las partes, y se ordenara nuevamente copia certificada de la solicitud al registro correspondiente,
• A los folios 122 al 152, copias certificadas del documento de condominio, de la transacción celebrada por la partes y del auto que le impartió homologación, las cuales fueron remitidas al registro correspondiente.
• A los folios 153 al 194, auto dictado por el A-quo donde insta a la parte actora a consignar documento en el que consta que los dos (2) puestos de estacionamiento por los cuales estaban solicitando la ampliación, son pertenecientes al inmueble descrito con la letra PB-C, y local comercial PB-D, identificados en la transacción celebrada.
• A los folios 195 al 199, auto dictado por el A-quo donde niega la ampliación de la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes en fecha 07 de mayo de 2004; de éste auto la parte actora apela, y el Tribunal lo oye en un solo efecto, y ordena la remisión de los fotostatos correspondientes al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma Circunscripción Judicial para que conociera de la apelación interpuesta.
Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, los cuales en su oportunidad solo fueron consignados por la parte actora en fecha 28 de marzo de 2011.
Llegada la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal observa:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Ismael Seijas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desprende lo siguiente:
“(…) este Tribunal, por cuanto de un análisis de la transacción celebrada por la partes en fecha 07 de mayo de 2004, observa que las partes convinieron en protocolizar a favor de la actora, un inmueble y unos puestos de estacionamiento que no identificaron, siendo éste el deber de las partes al celebrar la transacción determinar el alcance de la misma puesto que se trata de derechos disponibles. En consecuencia, este Juzgado no puede suplir la voluntad de las partes o las omisiones en las cuales se incurra. Por tal motivo se niega lo solicitado por la representación judicial de la actora, referido a la ampliación de la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes en fecha 07 de mayo de 2004. Y así se declara (…)”.
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, es decir, es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente a aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscribe.
En este sentido, ha de destacarse que esta forma de autocomposición procesal es un negocio jurídico sustantivo, no un acto procesal, que establece un contrato intransigente cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a la beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. La versión procesal de la transacción es la conciliación, la cual atiende, según su significado, al hecho de conclusión del proceso de conocimiento y la sentencia que normalmente le pone fin. Por otra parte la transacción se refiere en su objeto a bienes patrimoniales, y en la transacción judicial debe verse implícita la doble renuncia a las pretensiones procesales.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que cuando el Código Civil dice que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, lo que significa que los puntos contenidos en la transacción no pueden ser controvertidos por las partes, para quienes valen aquella como sentencia ejecutoriada que el Juez debe mandar a cumplir sin mas declaratoria judicial.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, señalo lo siguiente:
“… el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el Art. 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes que deviene del acuerdo celebrado por ellas…”.
Hechas las anteriores consideraciones, debe esta Juzgadora concluir forzosamente, que por tratarse de una forma de autocomposición procesal, ésta sustituye a la sentencia; pero ambas ponen fin al proceso, no obstante, la primera es dictada por el órgano jurisdiccional cumpliendo con el deber de administrar justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y la segunda es producto de la voluntad de las partes.
Entonces, sólo en el primero de los casos, es decir, cuando no se le ha arrebatado al juez el deber de impartir justicia; esto es, con ocasión de aclarar puntos dudosos de un fallo, es que el Sentenciador debe dictar una aclaratoria o ampliación, según lo dispuesto por el mencionado artículo 252 del Código Adjetivo Civil, cuya finalidad es subsanar una deficiencia de expresión de la sentencia, a fin de desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar el sentido que se les quiso dar el juez al redactarla en procura de su correcta ejecución.
En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., en los siguientes términos:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
Por consiguiente, no puede dictar un órgano jurisdiccional una ampliación cuando las partes motu proprio, es decir, de mutuo acuerdo decidieron poner fin al juicio bajo la figura de la transacción, debiendo ambas partes suscribir la solicitud de ampliación, restándole sólo al Tribunal impartir la homologación si se llenan los extremos de ley.
Ahora bien, en el caso de autos y de la revisión de las actas procesales que conforman el mismo, se evidencia que en fecha 07 de mayo de 2004, la sociedad mercantil Desarrollos A.G.V., C.A. y los ciudadanos Franklin Javier Montes Torres, Alfonso Arcila Salgado, Diana Carolina González y Antonio Monsalve Calderón, celebraron una transacción judicial, de la cual se desprende que la actora se comprometía a cancelar a la demandada, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), así como, CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) que corren a cuenta de Franklin Javier Montes y Alfonso Arcila Salgado, y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que cancelaría la ciudadana Diana Carolina González y Antonio Monsalve; y que dichas cantidades se realizarían para dar por concluido el presente litigio; así como los demandados se comprometieron a protocolizar con poderdantes los inmuebles distinguidos, Un (1) apartamento identificado con la letra Pb-c, Local Comercial PB-D y dos puestos de estacionamiento ubicados en El Conjunto Residencial Jardín de Altagracia de Cardones a Truco; la parte actora se comprometió a pagar los gastos de la protocolización y los demandados a tramitar todas las solvencias y documentos necesarios para dicha protocolización.
Así las cosas, se observa que en fecha 25 de mayo de 2005, el A-quo le impartió la respectiva homologación a la transacción celebrada en fecha 07 mayo de 2004, posteriormente la actora solicitó su ampliación, ya que en la oportunidad correspondiente ésta no pudo ser registrada; en este sentido, se observa que efectivamente en ambas actuaciones, se omitió describir los datos de propiedad que acreditan la titularidad sobre los bienes inmuebles dados como pago en la presente causa, pero como ya se expresó esta carga nunca podría ser suplida por las partes, pues tales datos se omitieron en la transacción suscrita por las partes, correspondiéndole a los suscribientes ampliar la transacción, sin que ello en modo alguno sea imputable al tribunal de primer grado.
Sin embargo lo anteriormente expresado, en cumplimiento de los principios y postulados desarrollados en nuestra Carta Magna, que obligan a los jueces a dar una oportuna respuesta sin formalismos ni reposiciones inútiles, ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
(omissis)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la emisión de formalidades no esenciales”.
De los artículos Constitucionales transcritos se evidencia que en la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que, según el artículo 257 de la Carta Magna, el proceso constituye es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. Es por ello, que dichas normas impiden que se obstaculice la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:
“(...) el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“(…) de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“(…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión....” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Así las cosas, de conformidad con las jurisprudencias antes mencionadas, y en vista que consta a los folios 111 al 119, los datos de identificación de los bienes respecto de los cuales versa la presente apelación, se ordena al Tribunal de la causa ampliar la mencionada resolución de fecha 25 de mayo de 2005, agregando los datos identificatorios de los inmuebles objeto de la transacción por auto que sirva de complemento a la resolución mencionada. ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada dejar sentado que si bien se encontraba ajustada a derecho la posición jurídica del juez, ha debido aplicar preferentemente los principios y postulados constitucionales, razones que resultan suficientes para declarar Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Ismael Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de noviembre de 20010, quedando de esta manera modificado, en los términos precedentemente descritos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2010, por el abogado Ismael Fernández, contra el auto de fecha 01 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se MODIFICA el auto apelado en toda y cada una de sus partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, trece (13) día del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC;
ILICH CIRA DE ARMAS
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;
ILICH CIRA DE ARMAS
MAR/ICA/Gabriela A.-
Exp. 9139
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