REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de mayo de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.812.
PARTE DEMANDADA: RENATO ALBERTO DE STEFANO PAUL, ANDREINA ELENA DE STEFANO DE ALVAREZ y DORA BEATRIZ PAUL de DE STEFANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.309.989, 11.030.068 y 3.659.031, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Santiago Gimòn Estrada, Enrique Troconis Sosa, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, Josè Manuel Gimòn Estrada, Andreina Vetencourt Giardinella y María de los Ángeles Cequea Romero abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.967 y 140.256, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 9060.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por el abogada María de los Ángeles Cequea Romero, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró con lugar la acción por intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada Giuseppina Russo de Ciavaldini.
Se inicio la presente demandada por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2007, por la abogada GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVAIDINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.812, actuando en su propio nombre, mediante el cual procedió a demandar a los ciudadanos RENATO ALBERTO DE STEFANO PAUL, ANDREINA ELENA DE STEFANO DE ALVAREZ y DORA BEATRIZ PAUL DE STEFANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.309.989, 11.030.068 y 3.659.031, respectivamente.
La demandada fue admitida por auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, y se ordenó el emplazamiento de los co-demandados a través de las boletas libradas en esta misma fecha dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones que se practicaran.
En fecha 12 de diciembre de 2007 comparece la accionante, y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, así como las expensas necesarias para su práctica por parte del funcionario correspondiente.
Mediante diligencias de fecha 20 de diciembre de 2007, el alguacil del A-quo, dejó constancia de habérsele hecho imposible lograr la práctica de la citación de los co-demandados en el domicilio señalado en autos, razón por la cual, consignó sin firma las compulsas libradas en el proceso.
El 17 de enero del 2008, el Tribunal de causa ordenó y libró cartel de intimación dirigido a los co-demandados a fin que se hicieran parte en el juicio, cuyo ejemplar de su publicación fue consignado por la parte actora en el expediente en fecha 07 de febrero del mismo año.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2008, fue designado como defensor Ad-Litem de los co-demandados el abogado Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció el Defensor Judicial designado en el juicio y consignó escrito de contestación junto a sus recaudos, mediante el cual solicitó el beneficio de retasa a favor de sus representados.
II
DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:
“(…), y siendo que la parte intimante, al momento de introducir su escrito de estimación e intimación de honorarios, tasó el monto de los mismos en la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 160.000.000,00), hoy en día en virtud de la reconversión monetaria equivale a la suma de CIENTO DESENTA MIL BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000,00), siendo este el monto establecido en el auto de admisión de la estimación e intimación de Honorarios, a los fines de la intimación de la demandada, y el defensor judicial de la parte intimada, en el momento en el cual comparece y se opone al procedimiento, alega que las cantidades de dinero intimadas por la quejosa son excesivamente altas y no corresponden a las actuaciones realizadas, y se acogió al derecho de retasa establecido en la ley de Abogados; este Tribunal a través del presente fallo, determina que la parte intimante tiene derecho a exigir el pago de los honorarios profesionales estimados en la suma supra señalada, sin que esto sea óbice para que proceda la retasa solicitada. Así se decide.
En virtud de los argumentos de hechos y derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el derecho de la intimante al cobro de sus honorarios profesionales presentada por la abogada GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI, estimados en la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 160.000.000,00) que llevado a la conversión en Bolívares Fuertes equivale a la suma de CIENTO SESENTA Y MIL BOLÌVARES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F.160.000,00).
Se ordena que una vez firme la presente decisión se constituya el Tribunal de retasa para que se determine el monto de los honorarios de todos los rubros de la estimación de honorarios, los cuales no fueron objetados por la intimada en el escrito de oposición al derecho de cobrar honorarios (…)”.
En fecha 20 de septiembre de 2010, compareció ante el A-Quo la abogada María de los Ángeles Cequea, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.385, quien en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados en el presente juicio, consignó poder que acredita su representación y apeló del fallo antes parcialmente transcrito.
En fecha 25 de octubre de 2010, se le dio entrada al expediente, y seguidamente mediante actuación de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal estableció los lapsos procesales que bebían transcurrir en el juicio para el dictamen de la sentencia y estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce y decide esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por la abogada María de los Ángeles Cequea Romero, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró con lugar la acción por intimación de honorarios profesionales, incoada por la abogada Giuseppina Russo de Ciavaldini.
Así las cosas, se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 28 de febrero ambas partes consignaron en el juicio el respectivo escrito de informes, señalando cada uno de ellos lo siguiente:
INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE:
Esta aduce que el fallo recurrido se trata de una sentencia definitiva en fase de ejecución, dictada el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de caracas, en la que se declara con lugar su derecho al cobro de honorarios profesionales estimados en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 160.000,00).
Así mismo, señala que los co-demandados a pesar de estar en conocimiento de la intimación desde su inicio, como lo prueban los correos electrónicos cruzados con la suscrita aunado al hecho que fueron citados y colocado el cartel en su lugar de trabajo, prefirieron fingirse ausentes.
También expone que el A-quo confirió a los intimados diez (10) días de Despacho, siguientes a su intimación para que se opusieran o ejercieran el derecho de retasa, no ejerciendo oportunamente su defensa, razón por la cual su Defensor Judicial hizo lo que pudo, al negar y rechazar el contenido de la intimación al momento de contestar la demanda sin haber acreditado haber efectuado el pago correspondiente segùn lo señala la actora.
Alega, igualmente en su escrito, que los intimados no ejercieron oposición formal al decreto de intimación e hizo referencia al contenido de los artículos 640, 651 y 649 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera expuso que la apelante consignó el poder que le fuera conferido por los intimados siete (7) meses después de su otorgamiento.
Por último en su informe, la parte intimante solicita a esta Alzada la revocatoria de nuestro auto de admisión y la remisión del expediente a su Juzgado de origen por cuanto a su parecer, se esta en presencia de un decreto de intimación que no fue objeto de oposición fundada, adquiriendo carácter de título ejecutivo equivaliendo para el una sentencia definitivamente firme con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso de apelación, segùn expresó la misma.
INFORME DE LOS INTIMADOS:
En su escrito de informes, los apoderados judiciales de los accionados, realizan en principio, una síntesis del juicio, solicitando seguidamente la nulidad del proceso ya que segùn sus observaciones el procedimiento por el cual fue admitido no era el correcto, citando textualmente que:
“(…) la sentencia recurrida fue dictada dentro de un procedimiento que no es el idóneo para tramitar la presente acción temeraria incoada por la abogada Giuseppina Russo, toda vez que estamos en presencia de un juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Judiciales por actuaciones judiciales, que se encuentra en su etapa declarativa, y que erróneamente fue admitido por el Juzgado a-quo, por un procedimiento Incorrecto, es decir, por el procedimiento de intimación o monitorio, el cual difiere totalmente del procedimiento contemplado para estos casos en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (negrita y cursiva del Tribunal).
Adicionalmente, solicitaron la inadmisibilidad de la demanda por considerar que al momento de presentarla, la intimante indicó las cantidades de las cuales pretende el pago usando la expresión de una moneda cuya denominación ya no era la vigente para la fecha de su interposición, todo ello en virtud de la publicación en Gaceta Oficial Nº 38.638 en fecha 06 de marzo de 2007, correspondiente a la entrada en Vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria.
Ahora bien, en base a las exposiciones precedentes y con el fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el presente recurso, considera necesario quien aquí juzga traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”(subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en efecto, al no tramitarse las causas que de una u otra forma lleguen a las sedes judiciales del país, conforme a los procedimientos debidamente establecidos en la legislación venezolana para ello; estaríamos en presencia de tal figura, razón por la cual a criterio de quien aquí suscribe el tema de marras se encuentra enmarcado dentro de las especificaciones anteriormente señaladas.
En este orden de ideas, cabe destacar, que si bien es cierto que este tipo de demanda debe ser tramitada por un proceso autónomo e independiente de aquel donde se realizaron las actuaciones judiciales, en el cual la intimante se encuentra en la obligación de demostrar no sólo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también de probar, la relación de todas y cada una de ellas; no es menos cierto, que la Ley de Abogados en su artículo 22 establece explícitamente cual es el procedimiento por el cual deben tramitarse este tipo de acciones, siendo su contenido lo explanado a continuación:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con respecto a lo antes referido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostiene el criterio siguiente:
“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve(…)
(…) Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)
De lo antes transcrito, es evidente, que el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
En este sentido, ha establecido nuestra norma adjetiva Civil, a través de su artículo 206 lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de mayo de 1992, expediente Nº 90-0589, con Ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla estableció que:
“…la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”
Así las cosas, y luego de analizado el contenido tanto de la norma como de la jurisprudencia señaladas ut supra, es evidente para esta Alzada que en el caso bajo estudio, el Tribunal de Instancia al cual correspondió el conocimiento de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta por la abogada Giuseppina Russo de Ciavaldini, causados; la admitió de forma errónea y sin ningún tipo de fundamentación que soportara los lapsos y parámetros estipulados en su auto de fecha 07 de diciembre de 2007, el cual corre inserto a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente; cercenando con tal actuación el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte contra quien obra la acción, por no considerarse ni procedente y mucho menos ajustada a derecho la entrada dada a la presente causa ante el A quo.
Queda claro pues, que tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, el mismo debía ser tramitado según el procedimiento previsto para el juicio especial pautado en el fallo citado proferido por la Sala Constitucional, así como en decisión proferida por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de abril de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ante un Tribunal con competencia en lo Civil, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, ordenando en consecuencia su reposición al estado de nueva admisión Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en la acción de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales interpuesta por la abogada GIUSEPPINA RUSSO DE CIAVALDINI contra los ciudadanos RENATO ALBERTO DE STEFANO PAUL, ANDREINA ELENA DE STEFANO DE ALVAREZ y DORA BEATRIZ PAUL de DE STEFANO, conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión conforme a los fundamentos en que se dictó el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC;
ILICH CIRA DE ARMAS
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;
ILICH CIRA DE ARMAS
MAR/IC/vane.-
Exp. 9060
|