REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: ARMANDO MARTÍNEZ ANTONINI, venezolano, mayor de edad y titulare de la cedula de identidad numero V- 4.419.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58426.

PARTE DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 4.826.501.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDA VEGAS GUZMAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.927.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE PARTICIÓN.

Nº EXPEDIENTE: 9066.




I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2010, por la abogada ALIDA VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.927, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre del 2009, por el abogado ARMANDO MARTÍNEZ ATONINI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha 16 de octubre del 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la citación de la pretensión incoada.

En fecha 26 de octubre de 2009, la representaron judicial de la parte actora, consigna los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación y el 23 de noviembre de 2009, el alguacil encargado de practicar lo conducente, consigna las resultas de citación sin firmar.

El 8 de diciembre de 2009, la parte demandante solicito la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la norma civil adjetiva, lo cual fue acordado por el tribunal de causa en auto de fecha 09 de diciembre de 2009, constando en el expediente los ejemplares publicados en los diarios Nacional y Universal, en fecha 18 de enero de 2010.

En fecha 19 de marzo de 2010, la secretaria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio hace constar que el 19 de marzo de ese mismo año, dio cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de abril de 2010, la abogada Alida Vegas, actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y en esa oportunidad consigna poder que acredita su representación. Asimismo el 21 de abril de 2010, trae a los autos contestación de la demanda.

En fecha 4 de mayo de 2010, representación judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.

El 17 de mayo de 2010 se fija la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual consta en acta del 24 de mayo de 2010.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, el A quo hizo la fijación de los limites de la controversia, asimismo apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.

El 8 de junio de 2010, mediante auto el Tribunal de causa ordena agregar escrito de pruebas presentado por el abogado FELIX MANUEL CHAURAN OCHOA, en calidad de apoderado judicial de la parte actora, cursando este a los folios 75 al 77 de autos, siendo admitidas por en auto del 15 de junio de 2010.

Una vez que fue verificado el lapso de pruebas, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de juicio siendo declarada con lugar la demanda que por nulidad de contrato incoara el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ ANTONINI, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO. Asimismo el 09 de agosto de 2009, fue extendido el referido fallo conforme lo establece el artículo 878 de la norma civil adjetiva.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondió por efectos de la distribución conocer a este Juzgado Superior conocer la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 25 de octubre de 2010, y ordenándose la remisión al juzgado de origen a los fines q este subsanara los errores de foliatura que le fueron indicados una vez subsanado el error material, esta Superioridad da entrada al expediente concediendo a las partes un lapso de cinco (05) días para que estas solicitaren constitución de asociados.

Vencido el lapso para solicitar la constitución de asociados, mediante auto del 13 de diciembre de 2010, fue fijado el lapso para que la pares trajeran a los autos los informes respectivos, y en su debida oportunidad ambas partes ejercieron ese derecho.

Asimismo en la oportunidad correspondiente, solo la parte actora consigno escrito de observaciones.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.
II
COMPETENCIA

Siendo que el presente incidente surge en un juicio que se inició y se tramita por ante un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ventilado por el procedimiento oral, según la normativa contenida en los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, del 14.06.2006, diferida por la Resolución Nº 2006-00066, del 18.10.2006, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitido a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18.03.2009, emanada de la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial en fecha Nº 39.152 del 02.04.2009, se consideran ante cualquier otro asunto las referidas Resoluciones, para determinar la competencia de este juzgado en segundo grado de conocimiento.

En tal sentido se analizan la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. Resolución que fue interpretada, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se estableció:

“(...) Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia (...)”

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Con fundamento en la referida doctrina y con vista que el incidente sub examine, surgió en la pretensión de nulidad de contrato incoada en fecha 5 de octubre de 2009, por ante un juzgado de Municipio de esta misma circunscripción judicial, por el ciudadano ARMANDO MARTINEZ ANTONI, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO; este Juzgado Superior dio por recibido el expediente por auto de fecha 25 de octubre de 2010 y dado que en el caso bajo análisis la demanda donde subyace el incidente in comento, fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Empero estando en la oportunidad de resolver sobre el mérito del incidente constata esta Sentenciadora de la revisión y estudio de las actas que lo conforman, que la causa principal se sustancia por los trámites del procedimiento oral, de conformidad con los artículos 341, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1º de la Resolución Nº 2006-00038, del 14.06.2006, diferida por la Resolución Nº 2006-00066, del 18.10.2006, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se estableció en el auto del A quo, mediante el cual se admitió la pretensión.

Ahora bien, dichas Resoluciones, dispusieron con respecto al régimen competencial en los procedimientos orales lo siguiente:

La Resolución Nº 2006-00038, de fecha 18 de 0ctubre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.528, en fecha 22 de septiembre de 2006, resolvió:

(…) Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 3: Las causas que actualmente cursan ante los Tribunales de Municipio a que se refiere el artículo anterior, continuaran su tramitación por el procedimiento con el cual se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 4: El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas por dichos Juzgados de Municipio corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de las mismas Circunscripciones Judiciales.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a los dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 6: Las causas que actualmente cursan antes los Tribunales de Primera Instancia de las Circunscripciones Judiciales a que se refiere el artículo anterior, continuarán su tramitación por el procedimiento con el que se iniciaron hasta que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 7: Dentro del año de la vigencia de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia realizará una evaluación de los resultados de la instrumentación del procedimiento oral en los términos previstos en la misma y, según los resultados, adoptará las medidas necesarias para corregir las posibles imprecisiones que evidencie o, por el contrario, extender progresivamente la aplicación de la presente Resolución al resto de los Tribunales de Municipio de las demás Circunscripciones Judiciales del país, adoptando el procedimiento oral en la tramitación de las causas que ante ellos se interpongan.
Artículo 8: El Tribunal Supremo de Justicia adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del procedimiento oral en materia civil y mercantil, en especial, las de formación y capacitación de los jueces y juezas que deberán tramitar estas causas. A tal efecto, la Escuela Nacional de la Magistratura tendrá un lapso de treinta (30) días, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la presente Resolución para organizar la implementación de los cursos necesarios para la formación de los jueces y juezas a que se refiere el artículo 2; cursos que deberán tener una duración de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días antes señalados.
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrará en vigencia el día 15 de octubre de 2006 (…)”


Resolución que fue modificada por la Resolución Nº 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, en los términos que siguen:


“(…) Artículo 1: Se modifica el texto del artículo 9 de la mencionada Resolución Nº 2006-00038 en la forma siguiente:
Artículo 9: La presente Resolución, con excepción del artículo anterior, entrara en vigencia el 1º de marzo de 2007.
Artículo 2: Publíquese en un solo texto la Resolución Reformada con las modificaciones contenidas en la presente resolución y en el texto único sustitúyanse las firmas, numeración, fechas y demás datos de aprobación y publicación de la Resolución reformada...”.
Dicha reforma quedó publicada en un solo texto, contenido en la Resolución Nº 2006-00067, del 18.10.06 (…)”


Notando este tribunal que las reglas de trámite del asunto bajo apelación son las establecidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y su régimen especial de implementación se encuentra contenido en la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, reformada por la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, cuyo texto definitivo se publicó en la Resolución Nº 2006-00067, de esa misma fecha, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; que dispusieron con respecto a las apelaciones que surjan en los juicios que se tramiten por el procedimiento oral y cuyo conocimiento corresponda en primera instancia a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los efectos de la cuantía y la materia, serían resueltas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2010, por la abogada ALIDA VEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; ello por cuanto en dichas resoluciones se estableció un régimen de competencia especial cuya aplicación territorial fue limitada encomendándose funciones específicas a los tribunales para el trámite del asunto y sus recursos, lo que no fue modificado o colida de forma alguna con la con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18.03.2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial en fecha Nº 39.152, del 02.04.2009. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo expuesto y en garantía de preservar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, se anula el auto de entrada; en tal sentido recibidas las actuaciones por el tribunal de primera instancia que resulte por distribución, deberá fijar los lapsos procesales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo decidido, se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a su distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá del presente recurso. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2010, por la abogada ALIDA VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2010, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución. En consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a su distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá del presente recurso.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.

Déjese copia en la Sede de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC.

ILICH CIRA DE ARMAS
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.

ILICH CIRA DE ARMAS
MAR/IC./Jinneska G.-
Exp. 9066