REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: RAFAEL CHEHADE DAJDAJ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.542.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 680-A-VII, de fecha 23 de noviembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA FERREIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.283, 29.711 y 33.120, respectivamente.

MOTIVO: DERECHO MARCARIO.

Nº EXPEDIENTE: 9103.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2010, por la apoderado judicial de la parte demandada KARINA FERREIRA, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo del 2009, por el abogado RAFAEL CHEHADE DAJDAJ, apoderado judicial del ciudadano JORGE BAHANCHILLE MERDENI, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha 1 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la pretensión incoada.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha diecisiete 9 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio Carrizal, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines que se practique la citación, lo cual fue acordado en auto de fecha 12 de junio de 2009, siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha.

Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2009, fueron agregadas resulta de comisión conferida.

En fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación.

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al A-quo que indique el estado en el que se encuentra el expediente.

El 12 y 25 de noviembre de 2009, es consignado escrito de promoción de pruebas de la demandada y la actora, respectivamente.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal de origen ordena agregar las pruebas promovidas y ordena realizar computo por Secretaria del día 23 de septiembre exclusive, hasta el 23 de octubre de 2009 y del 26 de octubre al 13 de noviembre de 2009.

En esa misma fecha, el Tribunal de origen, deja constancia que las pruebas promovidas por la actora fueron consignadas fuera de lapso.

Así las cosas, en decisión de fecha 29 de octubre de 2010, el A-quo declaró la perención de la Instancia, siendo apelada mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010 por el apoderado judicial del demandado, y oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de noviembre de 2010.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, se fijó un lapso de cinco días a fin que las partes solicitaran la constitución de asociados, y en auto del 14 de enero de 2011, fijó el vigésimo día para la presentación de los informes, y en la oportunidad legal ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.283, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 29 de octubre de 2010.

Observa este juzgado que el A-quo decidió en los siguientes términos:

“(…)
Expuestos como han sido los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se observa que este proceso se inicio por demanda admitida en fecha 01 de junio de 2009. Asimismo se evidencia que en fecha 12 de junio de 2009 fue librada comisión para intentar la citación personal de la parte demandada en el Estado Miranda, la cual fue retirada por la parte actora en fecha 25 de junio de 2009.
Es el caso que desde la fecha de emisión de la comisión y posterior entrega de la misma a la parte actora, transcurrieron mas de treinta (30) días continuos, hasta el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual las resultas de dichas comisión fueron recibidas en este Circuito Judicial, sin que en dicho lapso se haya hecho constar en este expediente que la parte demandada había cumplido con su carga de erogar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal comisionado (…)” .


En este sentido fundamentó su decisión, de acuerdo al contenido de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que expresa:

“(…) De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem (…)”.

Ahora bien, en atención a la trascripción que antecede, se desprende el deber que tiene la actora, de consignar diligencia ante el tribunal de causa, en donde conste que se hayan puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada; siendo que en el caso de autos, observa esta Alzada que si bien es cierto que la parte actora no diligenció lo conducente por ante el Juzgado de causa, no es menos cierto que se desprende de las resultas de comisión de citación que le fue conferida al Juzgado del Municipio Carrizal, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que en diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación, deja constancia de haber recibido los emolumentos para hacer efectiva la citación del demandado.

En este sentido y atención al principio de la tutela judicial efectiva que ha contribuido notoriamente a la reformulación, del concepto de proceso que se ha venido sosteniendo en Venezuela, este debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios, sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real o social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa, cuando esa suposición carece de fundamento practico e incluso teórico. Lo idóneo que debe prevalecer y hacerse prevalecer es el principio de la tutela judicial efectiva y como ha manifestado Nuestro Máximo Tribunal, no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, pues ello constituye abierta violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No podemos, ni debemos soportar por tanto, que por formulismo técnicos, se inadmita o deseche una pretensión en un Estado de Derecho y, ello es función no sólo de quien administra la justicia, sino también de quienes solicitan su intervención. En consecuencia quien aquí decide, considera que no tiene lugar la aplicación de la perención breve prevista en los citados ordinal 1 del artículo 267.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado:

“(…) no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos 30 días (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben se estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley y a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.



Ahora bien, en el presente caso, una vez admitida la demanda a solicitud de la parte actora fue librada comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, toda vez que el mismo se encontraba domiciliado en la ciudad de Carrizal del Estado Miranda, por lo que los emolumentos para la practica de la citación, fueron cancelados ante el Tribunal comisionado, apreciándose de las resultas que en diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación, deja constancia de haber recibido los emolumentos para hacer efectiva la citación del demandado; aunado al hecho cierto que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación, por parte de la actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad.

Es así como se observa que los hechos sucedidos dentro de las actas que conforman el expediente, no guardan relación de identidad respecto de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desprende que la finalidad del acto se cumplió, que la citación del demandado se levo a cabo y que además estos estuvieron a derecho durante el resto de las etapas del procedimiento.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.283, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2010.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC,

ILICH CIRA DE ARMAS
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ILICH CIRA DE ARMAS
MAR/IC/Jinneska G.-
Exp. 9103






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: RAFAEL CHEHADE DAJDAJ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.542.660.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE BAHACHILE MERDENI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.158.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BEIRUT SJA EXPRESS C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 680-A-VII, de fecha 23 de noviembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA FERREIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.283, 29.711 y 33.120, respectivamente.

MOTIVO: DERECHO MARCARIO.

Nº EXPEDIENTE: 9103.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2010, por la apoderado judicial de la parte demandada KARINA FERREIRA, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo del 2009, por el abogado RAFAEL CHEHADE DAJDAJ, apoderado judicial del ciudadano JORGE BAHANCHILLE MERDENI, el cual fue admitido por el A-quo mediante auto de fecha 1 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la pretensión incoada.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha diecisiete 9 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio Carrizal, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los fines que se practique la citación, lo cual fue acordado en auto de fecha 12 de junio de 2009, siendo librados los respectivos oficios en esa misma fecha.

Posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2009, fueron agregadas resulta de comisión conferida.

En fecha 22 de octubre de 2009, la parte demandada consigna escrito de contestación.

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al A-quo que indique el estado en el que se encuentra el expediente.

El 12 y 25 de noviembre de 2009, es consignado escrito de promoción de pruebas de la demandada y la actora, respectivamente.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal de origen ordena agregar las pruebas promovidas y ordena realizar computo por Secretaria del día 23 de septiembre exclusive, hasta el 23 de octubre de 2009 y del 26 de octubre al 13 de noviembre de 2009.

En esa misma fecha, el Tribunal de origen, deja constancia que las pruebas promovidas por la actora fueron consignadas fuera de lapso.

Así las cosas, en decisión de fecha 29 de octubre de 2010, el A-quo declaró la perención de la Instancia, siendo apelada mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2010 por el apoderado judicial del demandado, y oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de noviembre de 2010.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, se fijó un lapso de cinco días a fin que las partes solicitaran la constitución de asociados, y en auto del 14 de enero de 2011, fijó el vigésimo día para la presentación de los informes, y en la oportunidad legal ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha en fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.283, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha 29 de octubre de 2010.

Observa este juzgado que el A-quo decidió en los siguientes términos:

“(…)
Expuestos como han sido los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se observa que este proceso se inicio por demanda admitida en fecha 01 de junio de 2009. Asimismo se evidencia que en fecha 12 de junio de 2009 fue librada comisión para intentar la citación personal de la parte demandada en el Estado Miranda, la cual fue retirada por la parte actora en fecha 25 de junio de 2009.
Es el caso que desde la fecha de emisión de la comisión y posterior entrega de la misma a la parte actora, transcurrieron mas de treinta (30) días continuos, hasta el día 10 de agosto de 2009, fecha en la cual las resultas de dichas comisión fueron recibidas en este Circuito Judicial, sin que en dicho lapso se haya hecho constar en este expediente que la parte demandada había cumplido con su carga de erogar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal comisionado (…)” .


En este sentido fundamentó su decisión, de acuerdo al contenido de Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que expresa:

“(…) De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el articulo 269 eiusdem (…)”.

Ahora bien, en atención a la trascripción que antecede, se desprende el deber que tiene la actora, de consignar diligencia ante el tribunal de causa, en donde conste que se hayan puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada; siendo que en el caso de autos, observa esta Alzada que si bien es cierto que la parte actora no diligenció lo conducente por ante el Juzgado de causa, no es menos cierto que se desprende de las resultas de comisión de citación que le fue conferida al Juzgado del Municipio Carrizal, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que en diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación, deja constancia de haber recibido los emolumentos para hacer efectiva la citación del demandado.

En este sentido y atención al principio de la tutela judicial efectiva que ha contribuido notoriamente a la reformulación, del concepto de proceso que se ha venido sosteniendo en Venezuela, este debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios, sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real o social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa, cuando esa suposición carece de fundamento practico e incluso teórico. Lo idóneo que debe prevalecer y hacerse prevalecer es el principio de la tutela judicial efectiva y como ha manifestado Nuestro Máximo Tribunal, no debe sacrificarse la justicia por formalidades innecesarias, pues ello constituye abierta violación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No podemos, ni debemos soportar por tanto, que por formulismo técnicos, se inadmita o deseche una pretensión en un Estado de Derecho y, ello es función no sólo de quien administra la justicia, sino también de quienes solicitan su intervención. En consecuencia quien aquí decide, considera que no tiene lugar la aplicación de la perención breve prevista en los citados ordinal 1 del artículo 267.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejo sentado:

“(…) no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguiente a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de esos 30 días (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben se estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley y a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.



Ahora bien, en el presente caso, una vez admitida la demanda a solicitud de la parte actora fue librada comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, toda vez que el mismo se encontraba domiciliado en la ciudad de Carrizal del Estado Miranda, por lo que los emolumentos para la practica de la citación, fueron cancelados ante el Tribunal comisionado, apreciándose de las resultas que en diligencia de fecha 02 de julio de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación, deja constancia de haber recibido los emolumentos para hacer efectiva la citación del demandado; aunado al hecho cierto que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación, por parte de la actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad.

Es así como se observa que los hechos sucedidos dentro de las actas que conforman el expediente, no guardan relación de identidad respecto de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se desprende que la finalidad del acto se cumplió, que la citación del demandado se levo a cabo y que además estos estuvieron a derecho durante el resto de las etapas del procedimiento.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2010, por la abogada KARINA ALEXANDRA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.283, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2010.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC,

ILICH CIRA DE ARMAS
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,

ILICH CIRA DE ARMAS
MAR/IC/Jinneska G.-
Exp. 9103