REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de dos mil once (2.011)
201° y 152°
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por el abogado SYR LEONIDAS DAVILA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte de la parte demandada, Sociedad Mercantil MUEBLERIA EL METRO S. R. L., mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia en lo siguientes términos:
“(…) PRIMERO: las razones de derecho por medio de las cuales este juzgado hizo caso omiso y en consecuencia no se pronuncio sobre ninguno de los alegatos de defensa que mi representada apelante, esgrimió en el juicio (…) en su escrito consignado en autos, en tiempo útil, en fecha 04 de mayo de 2004, el cual aparece agregado del folio doscientos setenta y tres (273) al folio doscientos ochenta y nueve (289) (…) se alego el vicio de “LA ABSOLUCION DE LA INSTANCIA, LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA APELADA, sobre los alegatos relacionados con la cosa juzgada y sobre el hecho cierto y probado en autos de la consignaciones efectuadas por mi representado de los cánones de arrendamiento (…)”
Al respecto, esta Superioridad considera preciso traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal, podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 1994, estableció lo siguiente:
“(…) La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no ésta claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se haya de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada (…)”
En este mismo orden de ideas, la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquel lo completa, de manera que el aclaratorio es distinto, ya que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad.
En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandada, solicitó ante esta Alzada la aclaratoria del fallo, ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la inmotivación de la sentencia apelada, así como de los alegatos en relación a las consignaciones efectuadas a favor de la demandante; pretensión esta imposible acordar, por cuanto, como se precisó anteriormente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil permite que el tribunal que dictó una decisión pueda volver sobre ella a instancia de parte, únicamente para: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones; lo que no ocurre en el presente caso. Aunado al hecho, que se desprende del fallo proferido por este juzgado, que fueron analizadas las documentales contentivas de las consignaciones a que hace referencia el apoderado del demandado, de manera que no se dan los supuestos previstos en la disposición normativa mencionada, para proceder a la aclaratoria requerida. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia formulada. Así se decide.
Déjese Copia en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;
ILICH CIRA DE ARMAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
ILICH CIRA DE ARMAS
MAR/ICA/Jinneska G. .-
|