REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de mayo de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: CONSORCIO RIOS CASTILLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1987, bajo el Nº 18, Tomo 28-A-Sdgo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARELYS D`ARPINO, OSCAR ANGULO, CARLOS D`ARPINO, JULIO TABARES y LEANDRO CARDENAS, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961, 17.091, 61.648, 93.075 y 106.686, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACION ISC BUNKER RAMO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1986, bajo el nro. 38, Tomo 86-A-Sdgo; en la persona de los ciudadanos RICARDO TINOCO SIERRA y CAMPO ELIAS PAEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.310.959 y V-12.072.830, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 9088
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado Oscar Angulo Calzadilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión mero declarativa por atentar contra el orden público, incoada por la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo en contrae los ciudadanos Ricardo Tinoco Sierra y Campo Elías Páez, y la sociedad mercantil Corporación Isc Bunker Ramo de Venezuela, C.A.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, por el ciudadano Vicente Leonel Ríos Castillo, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, c.a., asistido por el abogado Carlos Israel D`Arpino, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.075, alegando que su representada es accionista de un 33% del capital accionario de la sociedad mercantil Technology Resurces Integrador de Sistema Tris, C.A., cuya sociedad es a su vez accionista de Corporación Isc Bunker Ramo de Venezuela, C.A., y que en fecha 23 de junio de 2010 le convocaron mediante una carta a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a objeto de considerar y resolver los balances y estados de ganancias y perdidas del ejercicio económico que comenzó el 1º de enero de 2008, y finalizó el 31 de diciembre de 2008, así como el 1º de enero de 2009, y finalizó el 31 de diciembre de 2009, y decidir sobre el aumento de capital de la compañía, y que es el caso que el día de previsto para dicha asamblea, se hizo presente, y si bien es cierto que su representada, Consorcio Ríos Castillo, C.A., no es accionista directa de Corporación Isc Bunker Ramo de Venezuela, C.A., su presencia se justificó debido a que Consorcio Ríos Castillo, C.A., es accionista del 33% del capital social de Technology Resurces Integrador de Sistema Tris, C.A., que representa el 97% de la totalidad de las acciones de Corporación Isc Bunker Ramo de Venezuela, C.A., por ende haciendo una extensión de la representación de Consorcio Ríos Castillo, C.A., está tendría un 32,01 % de participación indirecta en la sociedad en cuyo seno se celebra la Asamblea; señalaron que los administradores de la sociedad mercantil Technology Resurces Integrador de Sistema Tris, C.A., ciudadanos Ricardo Tinoco y Campo Elías Páez, reconocen que la pérdida neta del año 2008 fue de Bs. 2.624.505,00, y al término del año 2009 fue de Bs. 1.299.100, y en la auditoria celebrada por terceros, pero aceptada por los administradores, se acumulan a las pérdidas por la cantidad de Bs. 2.082.587,00.
Señaló que el presidente de la Corporación Isc Bunker Ramo de Venezuela, C.A., convocó a otra Asamblea Extraordinaria mediante publicación en el diario universal el día 30 de junio de 2010, y después del cierre de dicha reunión a las 4:00 p.m., no se decidió asunto alguno, afirmando que adolece de vicios formarles y de extemporaneidad, así los accionistas de Technology Resurces Integrador de Sistema Tris, C.A., procedieron a reintegrar el capital perdido por la cantidad de Bs. 2.354.820,00, y luego aumentar el capital en Bs. 45.180,00, sin mediar explicación del origen del aumento, en dinero o con inventario de bienes, es decir una total indefensión para su representada, ya que no es accionista directa de Corporación Isc Bunker Ramo de Venezuela, C.A.; manifestó que la compañía en fecha 31 de diciembre de 2009, había perdido mas de los dos tercios de su capital, es decir, habían experimentado una pérdida de casi el 96% del último capital de la compañía que se aumentó en una nula Asamblea celebrada el 31 de diciembre de 2009, en cuya asamblea se aumentó el capital en Bs. 2.467.264,00 capitalizando acreencias de accionistas sin reintegrar el capital perdido al 31 de diciembre de 2008, en consecuencia, la perdida inexplicable de capital y el afán de ocultarlas tanto la generada en fecha 31 de diciembre de 2008 como la realizada en fecha 31 de diciembre de 2009, afirmando que es absoluta responsabilidad de sus administradores, y como tercero legitimo es que procede a demandar por Acción Mero Declarativa la Responsabilidad Solidaria de los Administradores por la pérdida del capital social, a la sociedad mercantil Corporación Isc Bunker Ramo de Venezuela, C.A., y a los ciudadanos Ricardo Tinoco Sierra y Campo Elías Páez, para reconozcan o en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, su responsabilidad en la pérdida de la cantidad de Bs. 2.354.820.000,00, siendo hoy, Bs. 2.354.820,00.
En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, y ordenó anotarlo en los libros respectivos; asimismo, señalo que en cuanto a la admisibilidad de la demanda observó, que la cuantía fue estimada en Tres Mil (3.000), Unidades Tributarias, que equivale a Bs. 195.000,00, y con vista a la Resolución Nº 2009-006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto, resultando competente a los Juzgados de Municipios de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que previo sorteo de ley, se designara al Tribunal que conocería de la misma.
En fecha 30 de julio de 2010, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en fecha 17 de septiembre de 2010, éste le dio entrada, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio conocer de la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes, y una vez ejercido tal derecho por ambas partes, se concedió un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones de los referidos informes, y una vez precluído el lapso en cuestión se emitiría el respectivo fallo.
II
COMPETENCIA
Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:
“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.
Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:
“…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar:
III
DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia recurrida de fecha 19 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
“…Colige quien aquí decide que existe una estrecha vinculación entre la cualidad (legitimatio ad causam) con respecto al derecho constitucional de acción y a la jurisdicción, que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo del orden público y de la propia constitución a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad, pues, de lo contrario, “se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
A mayor abundamiento, se destaca que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En resumen, el concepto de orden público es un concepto jurídico indeterminado; y por esa circunstancia el juez de instancia tiene amplio margen para definir lo que en su criterio encuadra dentro del mencionado concepto. En tal sentido, al estar revestida la presente situación de eminente orden público, por proponer la acción quien sustantivamente no ostenta tal derecho, este sentenciador considera que debe operar indefectiblemente la inadmisibilidad in limine litis, a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y artículo 341 del Código de procedimiento Civil; pues es cierto que debe existir una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción. De tal manera que, en el supuesto de que exista un defecto en la titularidad del derecho en alguno de los sujetos procesales, lo que se manifiesta en una falta de legitimación tanto activa como pasiva, el operador jurídico puede declararla de oficio, pues ello afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (Vid. sentencia N° 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
-III-
Como corolario de todo lo antes expuesto, y advertido como ha sido que la sociedad de comercio Consorcio Ríos Castillo, C.A., representada por el ciudadano Vicente Leonel Ríos Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.643.447 y de este domicilio, no es accionista de la sociedad mercantil Corporación ISC Bunker Ramo de Venezuela, C.A., y un siéndolo, no tiene cualidad para pretender individualmente que se declare la responsabilidad patrimonial de los ciudadanos Ricardo Tinoco Sierra y Campo Elías Páez, administradores de dicha compañía, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, con fundamento en los artículos 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 del Código de Comercio: inadmisible la pretensión mero declarativa sub examine por atentar contra el orden público, así se decide (…)”.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al respecto observa:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado Oscar Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2010.
Evidencia este Juzgado, que la parte actora para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en el escrito de informes alega que su representada Consorcio Ríos Castillo, C.A., es accionista de un 33% del capital accionario de la sociedad de comercio de este domicilio Technology Resurces Integrador de Sistemas Tris, C.A., cuya sociedad es a su vez accionista y tenedora del 97% de las acciones de Corporación Isc Bunker Ramo de Venezuela, C.A., por lo que su legitimación para intentar y sostener esta acción, deviene del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dado que al no ser accionista directo de la Corporación Isc Bunker Ramo de Venezuela, C.A., adquiere la condición de tercero, amparada por el dispositivo legal en la cual se fundamenta la acción mero declarativa, ya que en ningún momento su representada se calificó de accionista ni mucho menos intento un juicio de rendición de cuentas, ni fundamento su pretensión en el artículo 310 del Código de Comercio sino en el artículo 266 del mismo Código. Asimismo, indico que la sentencia dictada por el A-quo presentaba vicios
Ahora bien, de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora, a analizar la naturaleza jurídica de la acción mero declarativa intentada y su admisibilidad, y para ello trae a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
En este sentido, de acuerdo con la establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el tramite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para el agraviado pueda impugnar oportunamente una actuación lesiva.
Por su parte el artículo 16 eiusdem señala:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De la transcripción que antecede, se puede decir que la acción intentada tiene carácter mero-declarativa, la cual como lo expresa la doctrina en general que las define y las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica; en este sentido el artículo antes mencionado determina el ejercicio de la acción y consecuencialmente determina el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar, con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración, o de mera certeza, y a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad.
En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso, de manera que la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de sus sentencias la de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, donde se estableció lo siguiente:
“…Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado y negrillas de la Sala) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de bienes vehículos automotores abandonados en un estacionamiento público. Ahora bien, es evidente que lo que se pretende con dicha acción , se encuentra expresamente regulado en Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, dado que la inadmisibilidad de la acción se decreta por motivos distintos a los de, y por cuanto se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, fondo de comercio denominado ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN, por infracción directa de los artículos 341 y in fine, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.
De acuerdo con la precedente jurisprudencia, la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior. Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el Tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:
“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“… La acción declarativa, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo su efecto al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre. En cuanto a su naturaleza, se han propuesto diversas teorías, y así sumariamente se ha dicho que constituye un deber de reconocimiento, un aseguramiento de la acción de condena, y la manera de hacer cierta la voluntad de la Ley en caso concreto…”.
Asimismo, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de sí está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, de tal manera que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En el caso de autos, se evidencia que la sociedad mercantil Consorcio Ríos Castillo, C.A., representada por el ciudadano Vicente Leonel Ríos Castillo, quien expresa ser tercero legitimo, es quien ejerce la acción, contra los administradores de la sociedad mercantil Isc Bunker Ramo de Venezuela, y los ciudadanos Ricardo Tinoco Sierra y Campo Elías Páez, con la finalidad de obtener una decisión declarativa de responsabilidad patrimonial, alegando la pérdida del capital social por un treinta y cinco (35%) de dicha compañía, y que éste a través de la acción, solicita que el Juez de la instancia reconociera la inexistencia de la relación jurídica derivada de la pérdida del capital, ya que éste manifiesta ser accionista con interés legitimo; en este sentido observa quien aquí decide, que la actora para satisfacer completamente el interés cuestionado, debe hacerlo mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, debe esta Sentenciadora aclarar, que para que se intente una acción mero declarativa, debe estar sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción; el primero, consistente en la necesidad en que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual, de no ser así; debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Así las cosas, y de conformidad con lo antes mencionado, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por la Sociedad de Comercio Consorcio Ríos Castillo, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Isc Bunker Ramo de Venezuela, C.A., y los ciudadanos Ricardo Tinoco Sierra y Campos Elías Páez, por contravención directa de los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado Oscar Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, pero con una motivación diferente, en los términos en que se desenvolvió el presente fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO ACC;
ILICH CIRA DE ARMAS
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC;
ILICH CIRA DE ARMAS
EXP. 9088
MAR/ICA/Gabriela A.-
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