REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº 8509
PARTE ACTORA: REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 979.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.370.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO VERACIERTA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 8.239.580.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACIÓN (Incidencia).
-I-
ANTECEDENTES
Surge la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, en su carácter de parte accionante y actuando de su nombre, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Diez (2010).
Oída la apelación en ambos efecto, mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de ese mismo año, el expediente, previo cumplimiento de la formalidad de distribución, fue remitido a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada y el curso de Ley mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), fijándose el lapso para la presentación de los informes y las observaciones, todo conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código Adjetivo Civil.
Llegada la oportunidad procesal fijada, la parte accionante consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente incidencia a determinar si está o no ajustado a derecho, la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual se declaró perimida la causa y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.
El Tribunal sin entrar en consideraciones que atañen al fondo del asunto, pasa a decidir y para ello considera oportuno mencionar en orden cronológico lo actos procesales que constan en las actas que conforman el expediente:
• En fecha veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Diez (2010) fue presentada la demanda conformada por ocho (08) folio útiles y sus anexos, del cual se verifica (f. 6), la “DIRECCIÓN DEL DEMANDADO EN SU DOMICILIO; Avenida El Cuartel, Conjunto Residencial Viejo Neverí, Edificio 1-C Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.”. Del mismo modo, (f. 7, último párrafo), el accionante solicita copia de la demanda con la orden de comparecencia para gestionar la citación a través de otro Alguacil de la Circunscripción Judicial del lugar de residencia del demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil.
• Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Diez (2010), el Juzgado a quo admite la demanda y ordena la intimación del demandado, para lo que comisiona al Juzgado de Municipio del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, instando a la parte accionante a consignar los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión para su certificación, (f. 24 al 26).
• Mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Diez (2010), la parte accionante consigna los fotostatos requeridos para la intimación, así como para la conformación del Cuaderno de Medidas, (f. 28).
• Por auto de fecha dieciséis (16) de ese mismo mes y año, (f. 29), el Juzgado a quo niega el pedimento del accionante “…por cuanto no consta en autos (…) la dirección precisa del domicilio procesal del demandado, para realizar la intimación por parte del Alguacil Comisionado.”, instando a la parte a precisar la dirección del intimado para librar la Comisión.
• Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de Dos Mil Diez (2010), el accionante hace nuevo señalamiento de la dirección del demandado a intimar y ratifica el pedimento realizado en el escrito libelar, a fin de que le sea entregada copia de la demanda con la orden de comparecencia para gestionar la citación a través de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del lugar de la dirección indicada “…u otro lugar en que se encuentre de esa misma Circunscripción Judicial”, en aplicación de lo previsto en el artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, (f. 32).
• Por auto de fecha ocho (08) de Julio de Dos Mil Diez (2010), el Juzgado a quo “…Niega lo solicitado en virtud, de no constar en autos la consignación de los fotostatos requeridos para la elaboración de las respectivas compulsas.”, (f. 33).
• Mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil Diez (2010), (f. 34), el Juzgado a quo revoca por contrario imperio el auto antes descrito y ordena librar boleta de intimación, oficio y despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la intimación del demandado, designando como correo especial al ciudadano accionante, siendo retirados por éste mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de igual mes y año.
• En fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), el Juzgado a quo dicta sentencia mediante la cual declara perimida la instancia y extinguido el proceso, señalando lo siguiente:
“…se evidencia que en fecha 25 de mayo de 2010, fue admitida la demanda, que los fotostatos necesarios para la expedición de la boleta de intimación fueron consignados por la actora en fecha 14 de junio de 2010; que la dirección del demandado, previo requerimiento de auto fechado 16 de junio del año en curso a efectos de librar la comisión acordada en el auto de admisión, fue suministrada en fecha 6 de julio de 2010. De lo anterior se desprende que la parte intimante no cumplió con las obligaciones legales a lo efectos de impulsar la intimación de la parte demandada dentro del lapso establecido en la norma (…) de lo cual puede declarar este (sic) Juzgadora, que fueron incumplidas las obligaciones legales del demandante, por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos después de la admisión de la presente demanda, a saber, 25 de mayo de 2010, al 6 de julio de 2010, cuando el actor indicó la dirección del demandado. Así se establece.
En este orden de ideas, la parte accionante tiene la carga de impulsar la intimación de su contraparte, consignando para ello no solamente los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta, la dirección del demandado, sino también con el deber de cancelar los respectivos emolumentos a fin de interrumpir la denominada perención “breve” a que hace referencia la doctrina, dentro del mencionado lapso. Así se establece.” (Negrillas de este Juzgado).
Atendiendo a los hechos precedentemente expuestos, esta Superioridad cita lo preceptuado en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Al hilo del dispositivo legal antes transcrito, tenemos que la perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma ley les impone.
Respecto a las obligaciones señaladas en la norma, y una vez establecida la gratuidad de la justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, N° 954, exp. N° 2004-000371, en el juicio seguido por el Banco de Maracaibo, C.A., contra Telecomunicaciones del Zulia, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se señaló lo siguiente:
“… En este sentido, se desprende de la doctrina transcrita vigente para la oportunidad de la alegación planteada, que “...para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con la obligación que la ley le impone de pagar los aranceles judiciales...”; dado que “... de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación...”.
Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
Como quedó establecido en el citado criterio doctrinario de fecha 6 de julio de 2004, la obligación del demandante era la de presentar a través de diligencia la dirección exacta de la parte demandada, proveer de las copias simples de los folios que se requieran para certificarlas y elaborar las compulsas y recaudos de citación o intimación, y poner a disposición los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal previa exposición de haberlo recibido, pudiese lograr la citación o intimación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda. Al no haberse realizado concurrentemente de esta forma, los argumentos esgrimidos por la parte solicitante de la perención se hacen procedente a través del quebrantamiento de los artículos 267 ordinal 1°), 211 y 197 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Explanado así el anterior criterio en referencia, al modo de computar los días para verificar la perención de la instancia en el lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha donde el Alguacil Natural recibe los Recaudos de Intimación, la cual se lee el día dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010, a continuación se desarrolla el mencionado cómputo:
…(omissis)…
Como se puede observar del anterior computo, no se verifica actuación alguna de la parte demandante, a los fines de cumplir con sus obligaciones de impulso procesal a la citación o intimación de la parte demandada, ni puso a disposición los medios y recursos necesarios para que el Alguacil del Tribunal pudiese trasladarse a practicar la citación o intimación de la parte demandada dentro de los 30 días continuos a partir del auto de admisión de demanda.”. (Subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia No. RC-00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención… que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal…”. (Subrayado de esta Alzada).
Criterio éste que fue reiterado por la Sala de Casación Civil, por Sentencia Nº 0172 dictada en fecha 11 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 01-0475, donde se señaló:
“En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord., 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley de impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citad Ord. 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tienen que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se evidencia con meridiana claridad del contenido de las actas que conforman el presente expediente que la parte accionante efectivamente cumplió con sus cargas procesales, toda vez que, en su escrito libelar indicó la dirección del demandado a intimar, solicitando copia de la demanda con la orden de comparecencia para gestionar la intimación a través de otro Alguacil de la Circunscripción Judicial del lugar de residencia del demandado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, a lo que una vez admitida la demanda, por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Diez (2010), el accionante, mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Diez (2010), consignó los fotostatos para que fuese librada la boleta de intimación y para la conformación del Cuaderno de Medidas.
Analizadas las actas procesales hasta este punto, se verifica que la parte accionante cumplió con dos de las obligaciones de gestionar la intimación del demandado, y siendo que la intimación se realizaría a través de un Juzgado comisionado, tal como lo ordenó el Juzgado a quo en el auto de admisión, mal podría pretender ese Juzgado que los emolumentos para gastos de movilización, fueran consignados ante el Alguacil de ese Despacho, más aún cuando el accionante solicitó en su escrito libelar, ratificado posteriormente por diligencia, de conformidad con el artículo 345 del eiusdem, le fueran entregadas las copias certificadas del libelo de demanda y de admisión para la intimación del demandado por cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial de la dirección de residencia del demandado.
De igual modo, esta Superioridad considera no ajustada a derecho la negativa del Juzgado a quo, de librar la respectiva boleta de intimación por “…por cuanto no consta en autos (…) la dirección precisa del domicilio procesal del demandado, para realizar la intimación por parte del Alguacil Comisionado.”, toda vez que, tal como lo indicó el accionante, las gestiones para la materialización de la intimación se realizaría por cualquier Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial de la dirección de residencia del demandado, y menos aún cuando tal dirección no debe ir señalada en la boleta de intimación, por lo que quedaría del interés del accionante en detallar la misma ante el Alguacil escogido para tal fin y así lograr el objetivo, que no es otro que la correcta intimación del demandado, siendo que tal actitud, así como la negativa de librar la boleta correspondiente por señalar en auto de fecha posterior, esto es ocho (08) de Julio de Dos Mil Diez (2010), la falta de consignación de los fotostatos requeridos, cuando el accionante por diligencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Diez (2010), cumplió con tal obligación, conllevó al retardo en la ejecución de las diligencias pertinentes para la intimación del demandado, pues tal como quedó advertido, la parte accionante cumplió con su carga procesal de indicar la dirección del demandado en su escrito libelar y de consignar los fotostatos requeridos, dentro de los treinta (30) días señalados por la ley procesal para la intimación del demandado y evitar así la estricta sanción de la perención y extinción del proceso por falta de impulso procesal.
En este punto, vale destacar que tal como se evidencia de las resultas de la comisión traída a los autos junto a los informes en esta Alzada, la parte accionante fue diligente y demostró su interés en lograr en tiempo oportuno la materialización de la intimación del demandado, pues una vez recibida la comisión por esa parte, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diez (2010), (f. 40), la misma fue recibida por el Juzgado distribuidor del Circuito Judicial Civil de Barcelona en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año (f. 66), por lo que mal podría declararse perimida la instancia pues quedó plenamente establecida la constante actividad de la parte accionante para el logro de la intimación del demandado, en resguardo de su interés, que el derecho que le asiste sea tutelado por los órganos de justicia.
Es por lo antes expuesto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, que esta Superioridad declarara con lugar el recurso de apelación intentado por la parte accionante, toda vez que éste cumplió con dos de sus cargas procesales dentro del lapso de treinta (30) días, posteriores a la admisión de la demanda, al señalar la dirección del demandado en su escrito libelar y consignar los fotostatos requeridos para la intimación, resultando consecuencialmente improcedente la perención de la instancia y la extinción del proceso decretado por el Juzgado a quo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), por el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, en su carácter de parte accionante y actuando de su nombre, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de noviembre de Dos Mil Diez (2010). En consecuencia queda revocado el fallo recurrido, por resultar improcedente la perención y la extinción del proceso decretada.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Vista la naturaleza del fallo, no has especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
La Secretaria,
Abg. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
La Secretaria,
Abg. NELLY JUSTO
CDA/NJ/nmoreno.
Exp. Nº 8509
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