REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 6.048


PARTE DEMANDANTE:
TRANSPORTE ALCATRAZ C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 21 de abril del 2004, anotado bajo el Nº 45, tomo 252-A, y la ciudadana TERESA DE JESÚS GARCÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.098.854; representadas judicialmente por el abogado en ejercicio ALEXI JESÚS COA ESTANGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.777.

PARTE DEMANDADA:
C.A EDITORA EL NACIONAL, empresa de comercio de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, tomo 1; representada por los profesionales del derecho ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y DAESY RAMÍREZ CORREA, abogados en ejercicio, de este domicilio, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447 en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 18 DE OCTUBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).


Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre del 2010 por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de octubre del 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE ALCATRAZ C.A. contra la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL; condenando a la demandada a cancelarle a la actora: 1) la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), que es el monto del capital adeudado; 2) NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 95,76), por concepto de intereses legales vencidos a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el 9 de octubre del 2009 hasta el 11 de noviembre del 2009; así como los intereses por vencerse, a la misma rata, hasta el total y definitivo pago de la obligación; 3) TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36,48), correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares del cheque, conforme lo dispone el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; 4) acordó, según lo previsto en el artículo 249 del Texto Adjetivo, la indexación de las cantidades condenadas a pagar, desde el momento en que la demandada incurrió en mora, hasta el pago definitivo de la obligación, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela; e impuso las costas a la demandada.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 28 de octubre del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Las actas procesales se recibieron el 5 de noviembre del 2010. Por auto del día 10 de ese mismo mes y año se les dio entrada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el co-apoderado de la demandada ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA en dos folios, en los que adujo que su representada opuso el pago de la obligación pues “nada debía a la Sociedad Mercantil Transporte Alcatraz, C.A.”, mediante depósito Nº 000000000660119453 de fecha 23/03/2010. Que el juzgado a quo una vez examinado el acervo probatorio, declaró que en efecto, el depósito realizado es “válido y cancela solo el cheque demandado, “pero según sus dichos no demostró el hecho extintivo de la totalidad de la obligación. Es decir los intereses vencidos, los intereses legales vencidos y el sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares del cheque”. Alegó que su mandante actuó con animus solvendi pues realizó el depósito del principal demandado. Que erró el a quo al pretender con su sentencia el enriquecimiento injusto de la parte actora, enriquecimiento, agrega, “ilegítimo e indebido”, invocando al respecto el contenido de los artículos 1.178 y 1.182 del Código Civil. Que el juzgado de cognición debió declarar la demanda parcialmente con lugar en lo que respecta al depósito efectuado; debiendo calcular los montos por concepto de intereses e indexación monetaria hasta la fecha del pago, “es decir, veintitrés (23) de marzo de 2010”. Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta.
La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito observaciones y conclusiones constante de un folio, en fecha 7 de febrero del 2011.
Mediante auto del 9 de febrero del 2011, el tribunal dejó constancia de que fue presentado escrito de observaciones, dijo “VISTOS” y estableció un lapso de sesenta días contados a partir de esa data para sentenciar. Por providencia del 21 de febrero del año en curso, la jueza quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto del 11 de abril del 2011, por exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta días consecutivos contados a partir de la última data.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda incoada el 19 de noviembre del 2009 ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho ALEXI COA ESTANGA, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE ALCATRAZ C.A. contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL. Los hechos relevantes expuestos por dicho apoderado como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:
1.- Que su representada es beneficiaria y poseedora legítima de un (1) cheque librado y debidamente suscrito por C.A. EDITORA EL NACIONAL, contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 00157499 en fecha 9 de octubre del 2009, por un monto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), cuyo protesto, opone a la demandada, acompañó marcado “B”. Que el cheque cuyo pago demanda judicialmente, presenta en forma individualizada las siguientes características: Cheque Banco de Venezuela Nº 00157499 Grupo Santander. Librador: C.A. Editora El Nacional. RIF: 00012242-3. Librado: Banco de Venezuela., Oficina 0282 Poseedor/Beneficiario: Transporte Alcatraz, C.A. Cantidad: Veintidós Mil Ochocientos con Cero Céntimos (Bs. 22.800,00). Fecha de Emisión: 09 de octubre del 2.009. Lugar de Emisión: Caracas. Fecha de Presentación: 15 de octubre del 2009. Lugar de Presentación: Agencia Los Cortijos. Centro Comercial Los Ruices. Código de Cuenta: Banco: 0102, Oficina: 0282, D.C: 54, Nº de Cuenta: 0000005898.
2.- Que por cuanto a “la presente fecha” no ha sido posible el pago de la mencionada cantidad, resultando infructuosas todas y cada y una de las diligencias extrajudiciales que se han realizado para lograr el pago del monto del cheque discriminado, y toda vez que es líquida y exigible la cantidad o suma representada en dicho cheque, acude a exigir por la vía del procedimiento de intimación a C.A. EDITORA EL NACIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamentos de derecho invocó el contenido de los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil y 31 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda está redactado de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el Capitulo I, de este Escrito de Demanda, así como jurídicamente válida (sic) y exigible el Cheque Protestado que se acompaña como instrumento fundamental de la acción ejercida. SEGUNDO: En pagar la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.800,00), que es el valor del referido cheque, cuyo pago judicial aquí demando y siendo su equivalencia en Unidades Tributarias la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y CUATRO (414,54) UNIDADES TRIBUTARIAS. TERCERO: En pagar los Intereses Legales vencidos, establecidos en el artículo 414 del Código de Comercio venezolano vigente, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, lo cual asciende a la suma de Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Seis (Bs. 95,76), así como aquellos por vencerse hasta el total y UT) (sic). Los intereses aquí reclamados, fueron calculados de la siguiente manera: desde el día nueve (09) de octubre, hasta el día once (09) (sic) de noviembre del presente año. CUARTO: En pagar la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 36,48) (sic), correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares del Cheque, tal como lo establece el articulo 456 ejusdem en su ordinal 4º, cuya equivalencia en Unidades Tributarias es la cantidad de cero con Sesenta y Seis (0,66 UT). QUINTO: En pagar, Las Costas Procesales, Honorarios Profesionales de Abogados y demás gastos que se causaren en el presente procedimiento. Todo ello de conformidad con lo previsto al efecto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por cuanto las sumas demandadas, no han sido pagadas, a la presente fecha, produciendo pérdidas en el patrimonio, de mi representada motivadas a la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo, aunado a la inflación galopante, producto de la situación económica del país, solicito que conforme al criterio continuo y pacifico de nuestro Máximo Tribunal, que dicha cantidad sea indexada conforme al índice inflacionario de precios al consumidor (I.P.C.) el cual deberá realizarse a través de una Experticia Complementaria del fallo, una vez que la sentencia que recaiga en la presente causa, adquiera el carácter de cosa juzgada, conforme a lo que dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia que deberá realizarse y calcularse desde la fecha en que se hizo exigible la presente acreencia, hasta que la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, solicitó se decretara medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Junto con la demanda, dicho apoderado consignó los siguientes instrumentos: 1) copia de instrumento poder que acredita su representación (folios 5 al 6); 2) Marcado “B”, protesto de cheque llevado a cabo el 29 de octubre del 2009 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 53, tomo 107, de los libros de autenticaciones respectivos (folios 7 al 11); 3) original del cheque fundamento de la presente acción (folio 12).
En fecha 7 de diciembre del 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio admitió la demanda y dispuso su tramitación de acuerdo con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia acordó la intimación de la demandada, para que apercibida de ejecución compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes y pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las siguientes cantidades: Primero: En pagar la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.800,00), que es el valor del cheque, cuyo pago judicial se demanda y siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE CON CINCUENTA Y CUATRO (414,54) UNIDADES TRIBUTARIAS. Segundo: En pagar los intereses Legales vencidos, establecidos en el artículo 414 del Código de Comercio venezolano vigente, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, lo cual asciende a la suma DE NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS (BS. 95,76), así como aquellos por vencerse. Los intereses demandados fueron calculados de la siguiente manera: desde el día nueve (09) de octubre, hasta el día once (09) (sic) de noviembre del presente año. Tercero:: En pagar la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 36,48) (sic), correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares del Cheque, tal como lo establece el articulo 456 ejusdem en su ordinal 4º, cuya equivalencia en Unidades Tributarias es la cantidad de cero con Sesenta y Seis (0,66 UT).Cuarto.-Las costas del presente juicio calculadas en la cantidad de Cinco Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con 06/100 (Bs. 5.733,06)”.
El 3 de diciembre del 2009, el abogado ALEXI COA ESTANGA dejó constancia de haber entregado emolumentos para el traslado del alguacil, con el objeto de que se llevara a cabo la citación de la parte demandada, de lo cual dejó constancia dicho funcionario el mismo día.
El 2 de febrero del 2010, el apoderado actor consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa. El 9 de ese mismo mes y año, la secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia que en esa fecha se libró la compulsa.
El 2 de marzo del 2010 el abogado ALEXI COA ESTANGA, solicitó, en razón de que el juzgado de la causa se negó al resguardo del cheque, requirió la devolución del mismo. El 18 del mismo mes y año el juzgado de la causa negó lo peticionado por el apoderado actor por cuanto el cheque es el documento fundamental de la demanda, y, por no haber transcurrido el tiempo hábil para su reconocimiento o desconocimiento, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la custodia del expediente por parte de la Coordinación de Archivo de ese Circuito; dependencia que mediante oficio de la misma fecha, participó al juzgado de conocimiento la imposibilidad de proceder conforme a lo solicitado por no poseer caja fuerte en esa sede.
El 23 de marzo del 2010 el alguacil DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, dejó constancia de haber practicado la citación ordenada.
El 25 de marzo del 2010 compareció el profesional del derecho ASDRÚBAL GARCÍA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la intimación; en la misma ocasión consignó copia del poder que acredita su representación y la de los abogados ASDRÚBAL GARCÍA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA D’ELIA, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y DAESY RAMÍREZ CORREA. El 6 de mayo del 2010, dicho apoderado judicial, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de junio del 2010 el apoderado actor presentó escrito de conclusiones a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. El 28 de junio del 2010 el juzgado a quo se pronunció declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de julio del 2010 el co-apoderado ASDRÚBAL GARCÍA, actuando en representación de la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Opuso el pago de la obligación, toda vez que el 23 de marzo del 2010 fue realizado el depósito por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00) en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 01050146651146025211, a nombre de TRANSPORTE ALCATRAZ C.A., como “reposición de la deuda que se encontraba amparada en el cheque Nº 000000000660119453”; acompañó marcados “A”, el original del depósito en referencia, y “B”, copia de cheque Nº 00157795, de donde “se desprende el PAGO DE LA OBLIGACIÓN ACCIONADA por medio del presente juicio” (folios 54 y 56).
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta contra su representada.
El 19 de julio del 2010, el abogado ASDRÚBAL GARCÍA, en representación de la demandada, propuso pruebas, en lo siguientes términos:
Promovió la prueba de Informes a ser solicitada al Banco Mercantil, Banco Universal, a los fines que informara al tribunal si el 23 de marzo del 2010 se había efectuado depósito bancario por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00) en la cuenta corriente Nº 01050146651146025211, perteneciente a TRANSPORTE ALCATRAZ C.A. y si el cheque depositado al efecto, signado Nº 00157795, se había liberado satisfactoriamente a favor de la mencionada sociedad mercantil.
Por auto del 22 de julio del 2010 el juzgado de la causa se pronunció admitiendo la prueba promovida y acordó librar oficio al Banco Mercantil para que informara sobre: 1) Si el beneficiario de la cuenta corriente Nº 01050146651146025211, es TRANSPORTE ALCATRAZ C.A.; 2) Si el 23/03/2010 en la citada cuenta Nº 01050146651146025211, se hizo el depósito Nº 00000000066019453 por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00); 3) Si el cheque Nº 00157795 emitido contra el Banco Mercantil depositado el 23 de marzo del 2010, fue liberado satisfactoriamente a favor de TRANSPORTE ALCATRAZ C.A.
El 3 de agosto del 2010 el apoderado actor ofreció pruebas, así:
En el capítulo I, ratificó e hizo valer todos y cada uno de los instrumentos que acompañó al escrito de demanda, en especial el protesto del cheque por falta de pago, acompañado marcado “B”. Hizo valer las documentales: 2.1) marcada “A”, folios 68 y 69, la solicitud de cobro de fecha 12 de noviembre del 2009, donde consta la deuda contraída por C.A. EDITORA EL NACIONAL, -agrega- “reunión sostenida con la Licenciada: Carolina Araujo, Tesorera de la demandada..donde se acordó finiquitar dicha deuda incluyendo intereses moratorios respectivos mediantes (sic) pagos parciales semanalmente en un plazo de treinta días (30) …cuestión que tampoco se cumplió”; a los fines de probar la negativa de la demandada en cumplir con la obligación vencida. 3) marcada “B”, folios 70 al 73, constancia de correo electrónico “CARGO POR CHEQUE INCONFORME” a los fines de probar que la demandada mucho antes del 23 de marzo del 2010 “si adeuda” a su representada además del monto del principal, “los intereses respectivos, la comisión de cobro, gastos del protesto y honorarios respectivos” conforme lo disponen los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, concatenados con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto transcribió. 4) Marcada “C”, folios 74 y 75, correos electrónicos de fechas 2, 4 y 16 de septiembre del 2009; y marcado “D”, folios 77 y 78, estado de cuenta al 21 de octubre del 2009, a los fines de probar que la demandada no había cumplido con su obligación.
Dichas pruebas fueron admitidas por providencia del 3 de agosto del 2010, salvo su apreciación en la definitiva.
Consta a los folios 81 y 82, las resultas del informe solicitado al Banco Mercantil, oficio Control Nº 62502, de fecha 3 de septiembre del 2010, constando como fecha en el sello de recepción del juzgado a quo 20 de septiembre del 2010.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, a esta instancia revisora corresponde determinar si actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al declarar con lugar la demanda y condenar en costas a la parte demandada.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la actual controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- Punto previo. De la competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha siete (7) de diciembre del 2009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO.- Del mérito de la controversia.
La parte actora produjo ab initio, como documento fundamental de la demanda, debidamente protestado, el cheque distinguido con el Nº 00157499, girado el 9 de octubre del 2009 contra la cuenta corriente número 0102-0282-54-0000005898 del Banco Mercantil, agencia El Nacional, bajo la imputación de que por la vía extrajudicial hasta esa fecha no había sido posible el pago de la mencionada cantidad, resultando infructuosas todas las diligencias para su cobro. Este instrumento no fue desconocido por la representación judicial querellada, lo que da por demostrado que ciertamente el efecto de comercio a que venimos haciendo alusión fue librado por la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL.
En cuanto a dicho medio probatorio, se aprecia que se trata de un cheque bancario número 00157499, datado el 9 de octubre del 2009, girado contra la cuenta corriente número 0102-0282-54-0000005898 del Banco Mercantil, agencia El Paraíso, por un monto de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), suscrito por dos firmas autorizadas de C.A. EDITORA EL NACIONAL, pagadero a la orden de TRANSPORTE ALCATRAZ C.A., por lo cual cabe decir que el mismo cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, protestado por el Notario Público Cuarto del Municipio Sucre del estado Miranda el día 29 de octubre del 2009, según consta del acta respectiva formante de los folios 10 y 11, oportunidad en la que se dejó constancia de que el cheque no fue pagado por el banco el 9 de octubre del 2009 -fecha de la presentación al cobro-, ya que para la fecha de su presentación no disponía de fondos suficientes.
El artículo 489 del Código de Comercio dispone que “La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo o de un tercero, por medio de cheques”. Tratándose en el caso de autos de un título de crédito a la orden de la parte demandante, que contiene la orden dirigida al Banco Mercantil de que se pagara a favor de aquélla la suma indicada en el mismo, es indiscutible que en razón de la emisión del título, la beneficiaria de éste adquirió el derecho de exigirle al librador, el pago del monto del cheque, es decir, la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; por lo que, en el presente caso, correspondía al deudor honrar su obligación de cancelar la suma adeudada por concepto de la emisión del efecto mercantil. Así se decide.
TERCERO.- De los intereses peticionados.
El concepto en cuestión fue demandado, como antes se expresó, de la siguiente manera:
“TERCERO: En pagar los Intereses Legales vencidos, establecidos en el artículo 414 del Código de Comercio venezolano vigente, calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, lo cual asciende a la suma de Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Seis (Bs. 95,76), así como aquellos por vencerse hasta el total y UT) (sic). Los intereses aquí reclamados, fueron calculados de la siguiente manera: desde el día nueve (09) de octubre, hasta el día once (09) (sic) de noviembre del presente año”.
Considera esta sentenciadora, dados los términos en que fue formalizada la petición de intereses y la norma en que ésta se sustenta, que no se trata de intereses moratorios, sino de los conocidos en doctrina como retributivos-correspectivos, es decir, aquellos que se causan por virtud legal, cuando de obligaciones mercantiles líquidas y exigibles se trata, independientemente de que exista retraso en el cumplimiento, solución legal que descansa en la suposición del rendimiento económico que en el comercio produce el capital. Lo anterior obliga, en consecuencia, a determinar la naturaleza de la obligación.
Para decidir, se observa:
El artículo 3 del Código de Comercio dispone:
“Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

En el caso bajo análisis, el librador del cheque fue la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL, con personalidad jurídica autónoma dedicada a la actividad comercial; en consecuencia, la obligación surgida con ocasión de la emisión del mentado instrumento es mercantil, pues, de acuerdo con la previsión del artículo 3 del Código de Comercio, “Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “para la calificación comercial de un acto basta solamente que una de las partes sea comerciante, o que sea considerado tal acto por una de ellas, como de naturaleza mercantil o comercial” (decisión de fecha 14 de junio del 2001, expediente número 2001-000390). Con base en estas apreciaciones, el tribunal concluye que en el sub íudice, estamos en presencia de una deuda mercantil de suma de dinero líquida y exigible y que por lo tanto el demandante está autorizado jurídicamente para percibir de pleno derecho el interés corriente en el mercado, “siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”, pesando desde luego sobre la demandada la correlativa obligación de satisfacer dicho interés. Así se decide.
En virtud de que no hay una rata específica para el tipo de deuda in comento, fuerza es tomar en cuenta para el cálculo respectivo, la tasa promedio pasiva de los seis principales bancos del país, ya que esa rata la ha podido obtener la demandante colocando su dinero en una institución bancaria. En lo tocante al lapso en que dichos intereses deben calcularse, tenemos que ellos se causan de pleno derecho, por lo que en principio pareciera que tiene razón el demandante al pretender el pago de los intereses desde el día inmediato al libramiento del cheque, o sea, desde el 9 de octubre del 2009, inclusive; sin embargo, no pasa inadvertido el sentenciador que en el caso del cheque, para que la obligación se vivifique y proyecte en la vida real es menester su presentación al cobro por parte del beneficiario, puesto que hasta tanto el deseo de hacer efectivo el título de crédito no se manifieste, la orden de pago en él representada continua siendo un acto unilateral y no un negocio jurídico bilateral, y por consiguiente incapaz de causar intereses compensatorios en provecho de aquélla. Comoquiera que dicha presentación, con resultados infructuosos, según lo revela el acto de protesto, se verificó el 9 de octubre del 2009, es a contar de esa fecha, exclusive, cuando se devengan los intereses contemplados en el artículo 414 del Código de Comercio, hasta el 23 de marzo del 2010, que es la fecha en que de conformidad con el informe rendido por el Banco de Venezuela (folios 81 y 82), se produjo el depósito por la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00) en la cuenta corriente Nº 1146-02521-1, a nombre de TRANSPORTE ALCATRAZ C.A., R.I.F. Nº J-311362622, abierta en fecha 07-09-2004; Status: Activa, anexando copia del depósito Nº 660119453. Así se declara.
CUARTO.- Del pago de un sexto por ciento (1/6%) por concepto de comisión.
El concepto en cuestión fue demandado, como antes se expresó, de la siguiente forma:
“CUARTO: En pagar la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 36,48) (sic), correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares del Cheque, tal como lo establece el articulo 456 ejusdem en su ordinal 4º, cuya equivalencia en Unidades Tributarias es la cantidad de cero con Sesenta y Seis (0,66 UT)”.
Los artículos 491 y 456.4 del Código de Comercio, disponen:
“Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval,
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.

”Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:
…Omissis…
4º.- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad”.

De conformidad con las normas supra transcritas, debe proceder en derecho lo peticionado por la parte demandante, por lo que en el dispositivo de este fallo se ordenará el pago por concepto de derecho de comisión equivalente al un sexto por ciento (1/6%) del monto principal demandado. Así se establece.
QUINTO.- De la indexación solicitada.
Además de la pretensión de pago del capital y de los intereses, el demandante solicitó que se acordara la indexación, de esta forma:
“Por cuanto las sumas demandadas, no han sido pagadas, a la presente fecha, produciendo pérdidas en el patrimonio, de mi representada motivadas a la depreciación de la moneda por el transcurso del tiempo, aunado a la inflación galopante, producto de la situación económica del país, solicito que conforme al criterio continuo y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que dicha cantidad de dinero sea indexada, conforme al índice inflacionario de precios al consumidor (I.P.C.) el cual deberá realizarse a través de una Experticia Complementaria del fallo, una vez que la sentencia que recaiga en la presente causa, adquiera el carácter de cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia que deberá realizarse y calcularse desde la fecha en que se hizo exigible la presente acreencia, hasta que la sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme ”.
Respecto al punto en mención, importa subrayar que la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela. En el caso de especie, se trata del cobro de una obligación dineraria, por tanto, es procedente aplicar el ajuste por inflación como fórmula de equilibrio entre los intereses patrimoniales en juego, ya que de lo contrario el retardo en el cumplimiento de la obligación obraría en beneficio de la demandada, a quien convendría demorar en lo posible el pago; por ende, para no perjudicar la posición del acreedor en beneficio exclusivo del deudor, nuestra doctrina y jurisprudencia reconocen sin cortapisas la indexación judicial, que en verdad no cumple una función indemnizatoria sino que es más bien “la prolongación de la obligación misma”, concepto que por tener causa distinta, concurre con los intereses retributivos, como lo ha establecido este tribunal en diferentes fallos, entre otros, el proferido el 28 de enero del año 2009, caso Transporte LP 33 C.A. contra Zurich Seguros S.A. En virtud de las precedentes consideraciones, en el dispositivo de esta sentencia se ordenará indexar el principal demandado.
En cuanto al tiempo de la indexación, dado que en sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: Teodoro Jesús Colasante Segovia, expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo del 2007, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta contra Raúl Enrique Santana Tarbay, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número 2006-000960, se dejó establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda o desde una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”, el tribunal acuerda indexar el monto del capital demandado, VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), desde el 7 de diciembre del 2009, cuando se pronunció el auto de admisión de la demanda, hasta el día en que esta decisión quede definitivamente firme, inclusive. Así también se decide.-
Por último, esta alzada no puede pasar por alto, que si bien es cierto que a los folios 81 y 82 del expediente consta el informe rendido el 3 de septiembre del 2010 por el Banco Mercantil, dejándose constancia que la demandada realizó el pago del monto del capital adeudado, no es menos cierto que cuando la parte actora instauró la demanda aquélla no había realizado dicho pago, ni cuando fue intimada ni durante el lapso de oposición; por lo que será al momento de la ejecución de la sentencia la oportunidad en que se procederá a realizarse el descuento del monto depositado al total de lo demandado. Así se establece.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 25 de octubre del 2010 por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de octubre del 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil TRANSPORTE ALCATRAZ C.A. contra la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión; en consecuencia, se condena a ésta última a pagarle a la demandante la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), que es la suma por la cual fue emitido el cheque. Se ordena la indexación de esta suma desde el 7 de diciembre del 2009, fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia, tomando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines de la cuantificación de dicha indexación, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- SE CONDENA a la demandada a pagarle a la demandante, los intereses legales vencidos a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre la cantidad adeudada por concepto de capital, VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,00), a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, contemplados en el artículo 414 del Código de Comercio; calculados desde el 9 de octubre del 2009 hasta el 11 de noviembre del 2009, lo cual asciende a la suma de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 95,76), así como aquellos intereses por vencerse, a la misma rata anual, hasta el total y definitivo pago de la obligación. El cálculo de dichos intereses será efectuado por los expertos designados para cuantificar la indexación, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El período a tomarse en cuenta para la determinación de los intereses ordenados pagar será desde el 9 de octubre del 2009, exclusive, cuando se presentó al cobro el cheque, hasta el pago definitivo de la obligación. CUARTO.- IGUALMENTE SE CONDENA a la demandada a pagarle a la demandante, la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36,48), correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares del cheque (Bs. 22.800,00), conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
Queda MODIFICADA la apelada.
No ha lugar a costas en virtud de que no hubo vencimiento total de la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-
LA JUEZA,

MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,

ELIANA LÓPEZ REYES

En la misma fecha, 11/05/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m., constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,

ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.048
MFTT/ELR/cs.
Sentencia Definitiva.